En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-264 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REYES HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO LEÓN y LORELY PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.070 y 102.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 22, tomo 18-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 21, tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ y MORAIMA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.590 y 102.840, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 15 y 16 de la primera pieza), reformando el actor su demandada el 10 de diciembre de 2010 (folios 47 al 52 de la primera pieza), admitido el 14 del mismo mes y año (folio 53 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 38 y 39 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2011; posteriormente, por reposo prolongado de la Juez, el Coordinador General del Trabajo ordenó la redistribución del asunto, previa solicitud del actor, correspondiéndole el asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió y continuó con el juicio, prolongando en varias oportunidades la audiencia preliminar a los fines de logra mediación entre las partes, hasta el 01 de febrero de 2012 (folio 71 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 08 de febrero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 56 al 60 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 70 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 71 al 73 de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio al debate y evacuación de pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, y finalizada la misma el Juez dictó el dispositivo oral (folios 80 al 84 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 16 de junio de 1997, ejerciendo funciones de obrero de patio y enganchador de cadenas; y posteriormente como ayudante de oficina, devengando un salario diario de Bs. 27,00 (equivalente a Bs. 810,00 mensual), en jornada de trabajo rotativa de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m.; posteriormente, cuando fue cambiado a ayudante oficina laboró de 07:30 a.m. a 05:00 p.m.
Igualmente, manifiesta el actor que luego de nueve (9) años de servicios, comenzó a sentir dolores intensos, que se pronunciaron a la altura de la cintura, columna, piernas y espalda, lo cual ameritó una serie de estudios médicos y exámenes que determinaron la existencia de una hernia discal L4-S1, protrusión discal L4-L5 y radiculopatía L5 bilateral.
Posteriormente, señala el actor que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de varios exámenes rigurosos, en fecha 15 de enero de 2010 determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el lucro cesante y daño moral, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y naturaleza de terminación del vínculo, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación que el actor haya sufrido enfermedad con ocasión al trabajo y en la misma se haya agravado, ya que la misma pudo devenir de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona; además, en todo momento se cumplió con los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado y la consecuencia producto de alguna actividad negligente del empleador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Igualmente, manifiesta la accionada que luego de padecer tal enfermedad por recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se ubicó al trabajador en un puesto de trabajo, conforme a las exigencias y comodidades establecidas, lo que confirma el pleno cumplimiento del empleador en las normativas de higiene y seguridad de sus trabajadores.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 16 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose obrero de patio y enganchador de cadenas; las funciones desempeñadas basadas en cargar grandes cantidades de peso durante toda la jornada, lo que trajo como consecuencia intensos dolores a nivel de la cintura, columna, piernas y espalda que generaron una hernia discal L4-S1, protrusión discal L4-L5 y radiculopatía L5 bilateral, siendo determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como una enfermedad contraída con ocasión del trabajo, que produjo una discapacidad parcial y permanente.
Posteriormente, indica el trabajador que por recomendaciones realizadas por la autoridad administrativa, fue trasladado de su sitio de trabajo como ayudante de oficina, lo cual desempeñó hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en la que manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, debido al estado de salud que padece por la enfermedad sufrida.
Ahora bien, señala el actor que corresponde a la demandada el cumplimiento de las indemnizaciones establecidas es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho ilícito del empleador derivado de su culpa omisiva, así como el daño moral y lucro cesante, los cuales se ha negado ha cumplir, a pesar de su responsabilidad derivada por la aplicación de la teoría del riesgo profesional, ya que nunca se cumplió con las normas de prevención, no se notificó de los riesgos, ni se dictaron cursos de adiestramiento, sino hasta después de la lesión sufrida, por lo que solicita sean condenados los conceptos pretendidos en el presente juicio.
La parte demandada manifiesta que no es cierto que tenga responsabilidad alguna en la supuesta enfermedad ocupacional certificada; ya que aún y cuando no se ejerció recurso de nulidad, la enfermedad no deviene por un hecho ilícito le que haya dado origen o su agravamiento. Recalcó el contenido de la sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en este tipo de enfermedades, las cuales las padece entre un 20 y 40% de la población, se debe demostrar el hecho ocurrido y la relación de causalidad entre en trabajo realizado y el trabajo, lo cual no se evidencia en éste juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Por otro lado, señala la demandada que son totalmente falsas las actividades indicadas por el actor dentro de sus funciones, ya que es imposible físicamente que cargara una tonelada de mercancía diaria, la cual era descargada entre varios trabajadores y no él solo, como lo indicó en el libelo. Señala que siempre cumplió con las normas preventivas como, notificación de los riesgos y charlas e instrucciones dadas al trabajador sobre la carga de peso, situaciones que se realizaron a partir del año 2005, con la puesta en vigencia de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Respecto a la procedencia de las indemnizaciones pretendidas y la responsabilidad del empleador en su cumplimiento, es necesario analizar las probanzas de autos para su determinación.
Consta en autos al folio 76 de la primera pieza, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se desprende la calificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, generando discapacidad parcial y permanente, derivado de las funciones realizadas por el trabajador en su prestación de servicios.
Igualmente, consta en autos al folio 78 de la primera pieza, la determinación del porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el 33% de pérdida de capacidad del actor para realizar actividades en el trabajo.
Del folio 192 al 202 de la primera pieza, corre inserto en autos informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa las condiciones en que laboraba el actor y los riesgos derivados de ella, aumentados por las falta de normas preventivas por parte del empleador.
Del folio 6 al 9 de la segunda pieza, corren insertas en autos planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, en el que se observa el registro, las cotizaciones y el retiro del trabajador del seguro social, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Del folio 22 al 38, 40 al 45 de la segunda pieza, consta en autos documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, como el análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos y charlas efectuadas por el empleador a sus trabajadores, pero a partir del año 2005, como lo señaló la accionada.
En cuanto a las documentas que corren al folio 39 y 46 al 55 de la segunda pieza, se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio para éste sentenciador.
Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, se concluye de la siguiente manera:
1.- En cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pretende el pago en virtud de la negligencia del empleador y la declaratoria del accidente como de carácter laboral, por lo que solicita sea condenado el mismo conforme a la Ley.
La demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita sea declarada sin lugar tal pretensión.
A los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 576 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Como se indicó anteriormente, consta en autos documentales (folios 6 al 9 de la primera pieza), que ya fueron analizadas y valoradas, de las cuales se evidencia la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.
2.- Respecto a la indemnización de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora pretende el pago establecido en el Artículo 130, Nº 4 de la mencionada Ley, en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que determinó la enfermedad como ocupacional, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, por los incumplimientos legales realizados por el empleador, solicitando se condene al pago indemnizatorio demandado.
La parte demandada manifestó que constantemente se realizan inducciones sobre las funciones que desempeñan; se notificó al trabajador de los riesgos; brindó la información necesaria al personal, manteniendo un comportamiento adecuado a lo exigido en la Ley, o cual se realizó a partir del año 2005 con la puesta en vigencia de la Ley, por lo que no existiendo responsabilidad del empleador, solicita se declare improcedente lo demandado.
Es importante señalar, que si bien existen probanzas del cumplimiento de algunas normativas de seguridad laboral, muchas de ellas se verificaron a partir del año 2005; recordando que tanto la legislación anterior como la vigente exigen al empleador el cumplimiento de prestaciones de hacer en ésta materia, por lo que no existe justificación alguna para efectuar las medidas preventivas en beneficio de la salud de los trabajadores antes del año 2005.
Por otro lado, el informe de investigación realizado por el órgano competente, evidenció el trabajo forzado que realizaba el actor en la sede de la demandada por más de diez años, existiendo factores de riesgos no prevenidos oportunamente por el demandado, quedando demostrada la relación de causalidad entre la conducta del empleador y la lesión sufrida por el trabajador; ello, aunado al hecho de que se certifica que la enfermedad se contrajo con ocasión del trabajo y que generó una discapacidad parcial y permanente cuya nulidad no se pretendió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Igualmente, se evidencia de autos el porcentaje de discapacidad del trabajador efectuado por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establecido en un 33% de pérdida de capacidad para el trabajo.
Así las cosas, al no ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni la certificación, ni el porcentaje de discapacidad, tales documentales emanadas de los organismos administrativos, tienen el carácter de firmeza y al cumplirse los extremos previstos por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, con base al diario devengado por el actor (Bs. 27,00) hecho reconocido por el accionado, lo que da un total de Bs. 48.600,00.
3.- En cuanto al lucro cesante, en el libelo se presenta una proyección de lo que el trabajador dejaría de percibir por la discapacidad, pero como si estuviese totalmente imposibilitado de prestar servicios, siendo la discapacidad parcial (33%), lo cual resulta improcedente. Por otra parte, los perjuicios materiales o económicos causados al actor correspondía demostrarlos al actor, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no señalaron otros parámetros, prohibiendo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil suplir argumentos y defensas a las partes. En consecuencia se declara sin lugar lo pretendido respecto a este concepto.
4.- Sobre el daño moral, el actor manifestó que finalizada la relación, “no ha podido reintegrarse al universo laboral, disminuyendo notablemente su calidad de vida y la de su familia, trayendo consigo daños psicológicos, generando a su vez decaimiento espiritual que ha alterado su medio familiar y social”, por lo que solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00.
El demandado manifestó en su contestación que no se evidencia de autos su responsabilidad y la relación de causalidad con la enfermedad determinada al trabajador, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones pretendidas; situación que ya fue resuelta en ésta decisión
Ahora bien, de las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, ni consta su grado de instrucción o que realizara actividades deportivas o culturales.
No obstante, a los folios 76 y 77 se observa informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de marzo de 2012, según el cual “el tratamiento sugerido por los especialistas en columna es una cirugía espinal descompresiva y estabilizadora (laminectomia y disectomia)”; e igualmente que “la sintomatología del dolor en región lumbar con irradiación a miembros inferiores, presentaba periodos de mejoría con recaídas del cuadro que aumenta en intensidad al pasar el tiempo, posterior al cumplimiento del trabamiento fisiátrico y farmacológico”.
Como se puede observar, la dolor que padece el trabajador tiende a intensificarse con el tiempo, a pesar de los tratamientos aplicados, lo cual debe incidir en la fijación del daño moral que se cuantifica, entre otras cosas, por la escala de sufrimiento., con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 60.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.
5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|