En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2010-1270 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA GIL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.962.248.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 24.752.
PARTE DEMANDADA: C.V.A. CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A., creada según Decreto Nº 3540, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005; e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 25, tomo 535-A-VII.
INTERVINIENTE OBLIGATORIO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A, de fecha 20 de abril de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.408, de fecha 22 de abril de 2010.
APODERADA JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: IVONNE PARRA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.323.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 21 y 22).
Cumplida la notificación del demandado (folios 34 y 35), y de la Procuraduría General de la República (folios 31 y 32), se instaló la audiencia preliminar el 07 de diciembre de 2010, la cual se declaró desistida por incomparecencia de la actora; decisión que fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante asunto Nº KP02-R-2010-1457, que declaró con lugar el recurso y ordenó celebrar nuevamente la audiencia preliminar (folios 50 al 56).
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 e mayo de 2011, se fijó nuevamente lapso para la celebración de la audiencia, la cual se realizó el 17 de junio de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a al fase de juicio (folio 68).
El día 28 de junio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de julio de 2011 (folio 72).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 73 y 74).
El 06 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, visto el alegato de la demandante de señalar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) asumió las deudas contraídas por su empleador, se ordenó su notificación conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar los derechos del trabajador y evitar situaciones de fraude procesal en el presente juicio (folios 77 y 78).
Notificado al interviniente llamado a juicio (folios 82 y 83), se fijó nueva fecha para la continuación del juicio, el cual se celebró el 02 de mayo del 2012, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y el interviniente obligatorio, se oyeron los alegatos de las partes y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 86 al 88), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 21 de octubre del 2006, desempeñando el cargo de especialista III, devengando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.401,02, hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la que fue obligada a firmar carta de retiro voluntario por parte del empleador.
En fecha 07 de agosto de 2009, recibió cheque del empleador por Bs. 16.284,13, por pago de las respectivas prestaciones sociales, pero el mismo se hizo bajo una serie de falsas premisas que generan diferencia de prestaciones a favor del trabajador, el cual ha reclamado en su oportunidad, siendo negativas las respuestas del accionado de asumir las diferencias adeudadas, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda y se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.
El interviniente llamado a juicio, manifestó en la audiencia que la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), fue suprimida y liquidada y posteriormente fue creada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), la cual no asumió los créditos relacionados con aquella, por lo que solicita se exima en el presente juicio de las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora que el poder presentado por la apoderada judicial del interviniente obligatorio llamado a juicio, fue otorgado por una persona que no tiene faculta para ello, el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien ya no es presidente de la corporación, razón por la cual impugna la cualidad con la que actúa.
Respecto al alegato de la demandante, es importante señalar que en la administración pública y empresas del estado (como en el presente caso), el cambio de la junta directiva de una organización no es suficiente para considerar revocada la representación, ya que en tales sujetos de derecho rige el principio de la continuidad administrativa, por lo que debe existir un acto expreso de revocación para perder la cualidad ya otorgada.
En consecuencia, se declara sin lugar los alegatos de la parte demandante, teniendo la apoderada judicial del interviniente cualidad para actuar en éste juicio. Así establece.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Señala la parte actora en la audiencia de juicio que una vez liquidada la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), la creada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) asumió las deudas contraídas, por lo que solicita sea llamada al presente juicio, a los fines de cubrir las deudas pretendidas por la trabajadora.
La interviniente, negó los hechos manifestado por la actora, señalando que es totalmente falso que haya asumidos los créditos relacionados con la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), posterior a su liquidación, por lo que solicita se exima de responsabilidad en lo aquí pretendido.
Ahora bien, no se observa de autos indicios de que el interviniente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), asumiera las obligaciones que por Ley corresponden a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), ni la existencia de ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, tales como, la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio intermediario (Artículo 54 LOT), ni la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT).
Tampoco se evidencia de autos existencia de fraude a la Ley por parte del empleador, ni del interviniente obligatorio, en las pretensiones de la parte actora; por lo que se exime de responsabilidad a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), en éste juicio.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Señala la actora en el libelo que inició la relación de trabajo el 21 de octubre de 2006, ejerciendo funciones de especialista III, hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación por retiro de la misma; devengando como último salario Bs. 3.401,02 mensual.
Igualmente, señala la parte actora que recibió parte de sus prestaciones sociales el 07 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 16.284,13, lo cual no corresponde a la totalidad de los beneficios laborales adeudados y generados durante la relación, por lo que solicita se determinen las diferencias existentes y condene a la demandada a su pago inmediato.
Consta en autos al folio 15, planilla de liquidación efectuada a la trabajadora, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la naturaleza de la terminación del vínculo, lo cual concuerda con lo indicado en el libelo, por lo que se consideran como ciertos tales elementos de la relación.
Ahora bien, la actora señala en el libelo diferencias generadas en sus prestaciones sociales, porque no se tomó en cuenta la prestación anual de antigüedad, ni se equiparó la duración de la relación de trabajo, la cual en el último año, fue superior a seis (6), que debía ser llevada al año completo para el pago de sus beneficios laborales; por último solicita el pago de lo descontado durante la relación, bajo la denominación de “fondo especial de pensiones y jubilaciones”, ya que al finalizar la relación de forma distinta a la jubilación debe ser reintegrado el monto deducido.
1.- Respecto a la diferencia de antigüedad adeudada, se evidencia de la planilla de liquidación ya analizada y valorada, que se omitió el pago de la prestación anual y por terminación de la relación, conforme al Artículo 108, primer aparte y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente lo pretendido, debiendo pagar la demandada la cantidad de 22 días, por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 122,69), dando como resultado Bs. 2.699,18. Así establece.
2.- Respecto a la diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón de la duración de la relación, la cual debí equipararse al año cuando fuera superior a los 6 meses, respecto al último año, tal alegato no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente su pago, ya que en la liquidación realizada (folio 15), se evidencia su correcto calculo y pago, con base a los meses completos de prestación efectiva de servicio, conforme a los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
3.- En cuanto al reintegro pretendido por el actor sobre el fondo especial de pensiones y jubilaciones, se observa de los recibos de pagos insertos a los folios 18, 19 y 20, documentales que no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, que fueron descontados de su salario dicho concepto identificado con sus iniciales FEPJ, monto que no reintegrado en la liquidación de prestaciones sociales ya analizada (folio 15), por lo que se declara procedente el monto demandado por la cantidad de Bs. 2.139,23. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión más los intereses moratorios y el ajuste por inflación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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