En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-001988 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) ROSALBA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.103; y (2) MARTHA YANNETH ORTÍZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA e ISRAEL FABIAN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.766 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 7-A, de fecha 21 de enero de 1956; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, tomo 82-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO y BERTHA D´SANTIAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 138.703, respectivamente.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 03 de mayo del 2012 (folios 145 al 147 de la segunda pieza), la parte actora solicitó se declinara la competencia en razón del territorio, tomando en consideración que la trabajadora prestó servicios en otra ciudad, en donde también residen los testigos, por lo que de seguir el trámite por aquí, se le violaría el derecho a la defensa.
Visto lo alegado, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso de 05 días para decidir sobre lo planteado, en el cual dentro de los primeros 03 días las partes podrán alegar lo que consideren pertinente.
Vencido el lapso otorgado a las partes, presentó escrito únicamente la parte demandada, quien señaló entre otras cosas que fueron las actoras, las que decidieron voluntariamente escoger ésta circunscripción judicial, a sabiendas de que su domicilio y el lugar donde prestaron servicios fue en la ciudad de San Cristóbal, además tenían conocimiento que los testigos a promover vivían en la misma ciudad, situación que fue insistida por los apoderados judiciales de las demandantes durante la fase de sustanciación y mediación, por lo que debe tomarse como un convenimiento tácito de la competencia territorial de éste Tribunal para el conocimiento de ésta causa, conforme lo establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala la accionada que llama poderosamente la atención, la actitud de la parte demandante en efectuar su solicitud de declinar la competencia, a estas alturas del juicio, cuando durante su curso han insistido en ser tramitadas por aquí, no existiendo ninguna violación al derecho a la defensa; por lo que solicita se declare improcedente lo requerido por las trabajadoras.
Ahora bien, establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los parámetros sobre los cuales se rige la competencia por el territorio, la cual será a elección del demandante, tomando en consideración el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato, donde se puso fin a la relación o en el domicilio del demandado.
Además, establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, siempre y cuando no haya intervención del Ministerio Público, por lo que al ya haber establecido las demandadas esta jurisdicción como la competente para interponer la demanda, no pueden pretender la declinatoria alegando la competencia a un Tribunal de otra entidad, cuando ya fue éste el elegido y así lo aceptó la demandada.
Así las cosas, es evidente que la parte actora eligió como lugar para interponer la demanda el domicilio del demandado, el cual, si bien es la ciudad de Caracas, tiene sucursales en el estado Lara, como lo indicó la propia demandante en el libelo y se desprende de la notificación realizada e inserta al folio 61 de la primera pieza, no existiendo violaciones al derecho de la defensa de ninguna de las partes.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo se declara competente por el territorio para conocer del presente juicio, ya que la misma fue determinada por la parte demandante conforme a los extremos previstos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Competente por el territorio éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para conocer del presente juicio, ya que fue ésta circunscripción Judicial la elegida por la parte demandante conforme a los extremos previstos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permite su elección por no ser de orden público.
SEGUNDO: No hay condena en costas, porque esta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ni se trata de un mecanismo de ataque o defensa de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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