En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2010-1095 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: (1) DEJA VU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ e ILEANA PORTELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510 y 80.219, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de julio de 2010 (folios 2 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 13 de julio de 2010 (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados, mediante poder consignado en autos por su representante legal (folio 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de mayo de 2011 (folio 155 de la segunda pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 02 de junio de 2011, los demandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 111 al 130 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de junio de 2011 (folio 134 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 135 al 137 de la tercera pieza), de la cual la demandada ejerció recurso de apelación, que fue remitido al Juzgado Superior mediante el asunto Nº KP02-R-2011-879, que fue declarada con lugar en fecha 20 de octubre de 2011 (folios 201 al 205 de la tercera pieza), ordenando admitir y evacuar la pruebas testimonial promovida por la accionada.

El día 03 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, quienes manifestaron que no se encontraba el auto las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, por lo que se prolongó la celebración del acto en varias oportunidades, hasta el 25 de abril de 2012, fecha en la que se inició el acto y el debate probatorio. Una vez concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 213 al 219 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada DEJA VU, C.A., desempeñando el cargo de encargada, desde el 17 de mayo de 2006, devengando como último salario Bs. 512,00 mensual, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los sábados 09:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.

En virtud del despido sufrido, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 10 de septiembre de 2007, pero hasta la presente fecha ha sido imposible la ejecución de la providencia y el pago de los beneficios laborales que le corresponden, como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Igualmente, señala la demandante que la sociedad mercantil para la cual laboró, forma parte de una unidad económica junto con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., representadas todas por la ciudadana KAREM SOFIA BRITO ROJAS, por lo que solicita se declaren responsables solidarias en el pago de lo pretendido en éste juicio.

La demandada DEJA VU, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, la jornada laboral, el salario devengado y le fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada DEJA VU, C.A., que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que la misma dejó de asistir a sus labores voluntariamente, por lo que niega los conceptos pretendidos, derivados del supuesto despido, porque la providencia administrativa que los condenó fue atacada por la jurisdicción contenciosa administrativa, juicio que se encuentra en trámite, solicitando se declarara la existencia de una cuestión prejudicial hasta que sea resuelta aquella.

Por último, la demandada negó los montos pretendidos, señalando que fueron calculados con un salario que nunca devengó y tomando como duración de la relación el tiempo en que transcurrió el procedimiento administrativo, lo cual no le corresponde; además, la misma se encuentra prescrita, porque desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda transcurrió más del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

El resto de las demandados niegan que entre ellas exista unidad económica, ya que no se cumplen los extremos exigidos, es decir, no utilizan la misma denominación; no existe relación en el dominio accionario o juntas directivas comunes; y no desarrollan actividades que evidencien su relación, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

Alegó la demandada en el presente juicio, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que debe resolverse primero, para poder determinar la procedencia de los conceptos pretendidos en el presente juicio.

Es importante señalar, que tal alegato, el Tribunal de Sustanciación lo resolvió mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 149 al 151 de la segunda pieza), la cual quedó definitivamente firme, en la que declaró sin lugar lo solicitado.

Por otro lado, la demanda de nulidad señalada se refiere al procedimiento de multa iniciado por la autoridad administrativa del trabajo, que no guarda relación con el reenganche solicitado y la generación de los salarios caídos, por lo que se declara improcedente la misma.

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada DEJA VU, C.A., alega la prescripción de la pretensión, manifestando que luego de finalizada la relación de trabajo el 25 de enero de 2007, la trabajadora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarada con lugar, siendo la última actuación tendiente de la ejecución de la providencia el 14 de diciembre de 2007, por lo que a partir de esa fecha debe iniciarse el lapso de prescripción, teniendo hasta el 14 de diciembre de 2008, pero es el caso que la demanda fue presentada el 09 de julio de 2010, es decir, superado con creces el año para interponerla, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 55 al 219 de la primera pieza, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la orden de reenganche de la trabajadora, por lo que no puede darse por terminada la relación de trabajo.

Además, la reincorporación de la actor no se produjo por hechos imputables a la hoy demandada DEJA VU, C.A., que como consta en autos, hizo gestiones para no seguir funcionando, situación que no puede lesionar a la trabajadora en el ejercicio de su derecho.

Luego, se procedió a la ejecución de la providencia a través de la sociedad mercantil CHIC`S COLLECTIONS, que también resultó infructuosa, por lo que evidencia la imposibilidad de la actora en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo.

Como se puede apreciar, no existió en autos la posibilidad real de ejecutar la providencia en condiciones normales; por el contrario, se trata de obstáculos que no guardan relación con el interés de la trabajadora demandante, que no pueden perjudicarle en sus derechos laborales.

Por lo expuesto, debe considerarse que la relación finalizó con la manifestación expresa de dar por terminada la relación de trabajo, mediante la presentación del libelo que encabeza éste expediente, en fecha 9 de julio de 2010. Otorgando poder apud acta la codemandada DEJA VU, C.A., en fecha 10 de agosto de 2010, interrumpió la prescripción, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al darse por notificada, por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alegó que prestaba servicios para la demandada DEJA VU, C.A., representada por la ciudadana KAREM SOFIA BRITO ROJAS, la cual una vez finalizada la relación, cerró la misma a los fines de evadir responsabilidades laborales; pero es el caso, que tal ciudadana es presidenta de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., las cuales desarrollan la misma actividad económica, razón por la cual solicita se declare la existencia de unidad económica y su responsabilidad solidaria en el presente juicio.

Las demandadas niegan la unidad económica alegada por la actora, ya que deben concurrir una serie de requisitos previstos en la Ley, los cuales no existen en el presente caso, como lo es identidad en la denominación; dominio accionario o juntas directivas comunes y el desarrollo de la misma actividad comercial, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido y se exima de responsabilidad a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., en lo aquí pretendido.

Establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Vista la norma anterior, es importante señalar que los extremos allí previstos no tienen carácter concurrente, por lo que la existencia de uno cualquiera de ellos activa la presunción de existencia de la unidad económica y de la responsabilidad solidaria, salvo prueba en contrario.

Consta en autos del folio 27 al 31, 35 al 39 y 207 de la primera pieza, copias de documentos constitutivos estatutarios de cada una de las sociedades mercantiles demandadas, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio.

De tales instrumentos se desprende que la codemandadas están sometidas a la administración y dirección de la ciudadana KAREN SOFÍA BRITO ROJAS, quien además es accionista de una de ellas.

Igualmente se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO ROJAS y MARÍA TERESA STIRPE PALACIOS son accionistas de DEJA VU, C.A. y forman la junta directiva, cuyo documento constitutivo lo redactó KAREM BRITO.

De CHIC`S COLLECTION, C.A. son accionistas los ciudadanos KAREN SOFÍA BRITO ROJAS y FRANCISCO JOSÉ BRITO PARRA, quien forma parte de la junta directiva con DOUGLAS ELIECER BRITO ROJAS, quien también fue accionista de la misma (folios 35 a 39; y 207), documentos redactados por KAREN BRITO; también es accionista de DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., representada por KAREN SOFÍA BRITO ROJAS.

Como se puede apreciar, se trata de varias organizaciones mercantiles, a cargo de las mismas personas, unidas por vínculos familiares, que se dedican a la venta de ropa, calzado, bisutería, quincallería y demás actividades relacionadas, lo que activa la presunción de existencia de la unidad económica, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente analizado.

Ahora bien, de autos no se desprende vestigio alguno que desvirtúe la presunción de existencia de la unidad económica, carga que tenían las demandadas, razón por la cual se declara con lugar la misma y responsables solidarias, en las pretensiones del actor derivada de la relación de trabajo.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa hasta hoy, ha sido imposible el reenganche y pago de los salarios caídos adeudados; así como tampoco el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.

La accionada niega los montos del libelo, señalando que utilizó un salario con aumentos que nunca se establecieron y por un tiempo de relación laboral inexistente, ya que no puede computarse el lapso que duró el procedimiento administrativo, ya que no fue trabajado, debiendo basar su cálculo hasta el momento en que finalizó la relación, que fue el 25 de enero del 2007.

Ahora bien, no constan en autos recibos de pagos ni cualquier otra prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, inclusive los salarios caídos condenados por el Inspector del Trabajo, por lo que se analizarán los montos indicados en el libelo y se procederá a recalcularlos tomando como salario el último devengado por la actora Bs. 512,00 mensuales y la duración de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de mayo de 2006, hasta el 25 de enero del 2007, lapso en que se prestó efectivamente el servicio, sin tomar en cuenta la duración del procedimiento administrativo, en aplicación de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Prestación de antigüedad: Como no se evidencia su pago, se declara con lugar lo pretendido, utilizando como base el salario devengado (Bs. 17,07 diario), incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad (Bs. 1,06), por la duración efectiva de la relación de trabajo (8 meses) corresponden 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, dando como resultado la cantidad de Bs. 815,85, que se declaran procedentes por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: Por la duración efectiva de la prestación del servicio, le corresponden al trabajador por éste beneficio 10 días, por el salario diario devengado (Bs. 17,07), se declara procedente el pago de Bs. 170,70, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se demostró el pago efectivo, por lo que se condena la cantidad de 14,67 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 17,07), lo que da un total de Bs. 250,42, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Salarios Caídos: Se declaran con lugar los salarios caídos, conforme lo estableció la providencia administrativa, desde el momento en que fue despedido, hasta la presentación de la demanda (1.236 días), por el último salario devengado por el trabajador (Bs. 17,07 diario), dando un total de Bs. 21.098,52.

5.- Indemnización por retiro justificado: Se declaran con lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por verificarse en autos retiro justificado de la trabajadora por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche, en aplicación del principio iura novit curia y el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, conforme a la duración de la relación (8 meses), corresponden al trabajador la cantidad de 60 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 18,13), dando un total de Bs. 1.087,80.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas, declaradas responsables solidarias, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas, por resultar totalmente vencidas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de mayo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap



En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2010-1095 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: (1) DEJA VU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ e ILEANA PORTELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510 y 80.219, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de julio de 2010 (folios 2 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 13 de julio de 2010 (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados, mediante poder consignado en autos por su representante legal (folio 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de mayo de 2011 (folio 155 de la segunda pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 02 de junio de 2011, los demandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 111 al 130 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de junio de 2011 (folio 134 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 135 al 137 de la tercera pieza), de la cual la demandada ejerció recurso de apelación, que fue remitido al Juzgado Superior mediante el asunto Nº KP02-R-2011-879, que fue declarada con lugar en fecha 20 de octubre de 2011 (folios 201 al 205 de la tercera pieza), ordenando admitir y evacuar la pruebas testimonial promovida por la accionada.

El día 03 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, quienes manifestaron que no se encontraba el auto las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, por lo que se prolongó la celebración del acto en varias oportunidades, hasta el 25 de abril de 2012, fecha en la que se inició el acto y el debate probatorio. Una vez concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 213 al 219 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada DEJA VU, C.A., desempeñando el cargo de encargada, desde el 17 de mayo de 2006, devengando como último salario Bs. 512,00 mensual, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los sábados 09:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.

En virtud del despido sufrido, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 10 de septiembre de 2007, pero hasta la presente fecha ha sido imposible la ejecución de la providencia y el pago de los beneficios laborales que le corresponden, como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Igualmente, señala la demandante que la sociedad mercantil para la cual laboró, forma parte de una unidad económica junto con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., representadas todas por la ciudadana KAREM SOFIA BRITO ROJAS, por lo que solicita se declaren responsables solidarias en el pago de lo pretendido en éste juicio.

La demandada DEJA VU, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, la jornada laboral, el salario devengado y le fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada DEJA VU, C.A., que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que la misma dejó de asistir a sus labores voluntariamente, por lo que niega los conceptos pretendidos, derivados del supuesto despido, porque la providencia administrativa que los condenó fue atacada por la jurisdicción contenciosa administrativa, juicio que se encuentra en trámite, solicitando se declarara la existencia de una cuestión prejudicial hasta que sea resuelta aquella.

Por último, la demandada negó los montos pretendidos, señalando que fueron calculados con un salario que nunca devengó y tomando como duración de la relación el tiempo en que transcurrió el procedimiento administrativo, lo cual no le corresponde; además, la misma se encuentra prescrita, porque desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda transcurrió más del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

El resto de las demandados niegan que entre ellas exista unidad económica, ya que no se cumplen los extremos exigidos, es decir, no utilizan la misma denominación; no existe relación en el dominio accionario o juntas directivas comunes; y no desarrollan actividades que evidencien su relación, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

Alegó la demandada en el presente juicio, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que debe resolverse primero, para poder determinar la procedencia de los conceptos pretendidos en el presente juicio.

Es importante señalar, que tal alegato, el Tribunal de Sustanciación lo resolvió mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 149 al 151 de la segunda pieza), la cual quedó definitivamente firme, en la que declaró sin lugar lo solicitado.

Por otro lado, la demanda de nulidad señalada se refiere al procedimiento de multa iniciado por la autoridad administrativa del trabajo, que no guarda relación con el reenganche solicitado y la generación de los salarios caídos, por lo que se declara improcedente la misma.

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada DEJA VU, C.A., alega la prescripción de la pretensión, manifestando que luego de finalizada la relación de trabajo el 25 de enero de 2007, la trabajadora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarada con lugar, siendo la última actuación tendiente de la ejecución de la providencia el 14 de diciembre de 2007, por lo que a partir de esa fecha debe iniciarse el lapso de prescripción, teniendo hasta el 14 de diciembre de 2008, pero es el caso que la demanda fue presentada el 09 de julio de 2010, es decir, superado con creces el año para interponerla, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 55 al 219 de la primera pieza, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la orden de reenganche de la trabajadora, por lo que no puede darse por terminada la relación de trabajo.

Además, la reincorporación de la actor no se produjo por hechos imputables a la hoy demandada DEJA VU, C.A., que como consta en autos, hizo gestiones para no seguir funcionando, situación que no puede lesionar a la trabajadora en el ejercicio de su derecho.

Luego, se procedió a la ejecución de la providencia a través de la sociedad mercantil CHIC`S COLLECTIONS, que también resultó infructuosa, por lo que evidencia la imposibilidad de la actora en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo.

Como se puede apreciar, no existió en autos la posibilidad real de ejecutar la providencia en condiciones normales; por el contrario, se trata de obstáculos que no guardan relación con el interés de la trabajadora demandante, que no pueden perjudicarle en sus derechos laborales.

Por lo expuesto, debe considerarse que la relación finalizó con la manifestación expresa de dar por terminada la relación de trabajo, mediante la presentación del libelo que encabeza éste expediente, en fecha 9 de julio de 2010. Otorgando poder apud acta la codemandada DEJA VU, C.A., en fecha 10 de agosto de 2010, interrumpió la prescripción, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al darse por notificada, por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alegó que prestaba servicios para la demandada DEJA VU, C.A., representada por la ciudadana KAREM SOFIA BRITO ROJAS, la cual una vez finalizada la relación, cerró la misma a los fines de evadir responsabilidades laborales; pero es el caso, que tal ciudadana es presidenta de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., las cuales desarrollan la misma actividad económica, razón por la cual solicita se declare la existencia de unidad económica y su responsabilidad solidaria en el presente juicio.

Las demandadas niegan la unidad económica alegada por la actora, ya que deben concurrir una serie de requisitos previstos en la Ley, los cuales no existen en el presente caso, como lo es identidad en la denominación; dominio accionario o juntas directivas comunes y el desarrollo de la misma actividad comercial, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido y se exima de responsabilidad a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., en lo aquí pretendido.

Establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Vista la norma anterior, es importante señalar que los extremos allí previstos no tienen carácter concurrente, por lo que la existencia de uno cualquiera de ellos activa la presunción de existencia de la unidad económica y de la responsabilidad solidaria, salvo prueba en contrario.

Consta en autos del folio 27 al 31, 35 al 39 y 207 de la primera pieza, copias de documentos constitutivos estatutarios de cada una de las sociedades mercantiles demandadas, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio.

De tales instrumentos se desprende que la codemandadas están sometidas a la administración y dirección de la ciudadana KAREN SOFÍA BRITO ROJAS, quien además es accionista de una de ellas.

Igualmente se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO ROJAS y MARÍA TERESA STIRPE PALACIOS son accionistas de DEJA VU, C.A. y forman la junta directiva, cuyo documento constitutivo lo redactó KAREM BRITO.

De CHIC`S COLLECTION, C.A. son accionistas los ciudadanos KAREN SOFÍA BRITO ROJAS y FRANCISCO JOSÉ BRITO PARRA, quien forma parte de la junta directiva con DOUGLAS ELIECER BRITO ROJAS, quien también fue accionista de la misma (folios 35 a 39; y 207), documentos redactados por KAREN BRITO; también es accionista de DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., representada por KAREN SOFÍA BRITO ROJAS.

Como se puede apreciar, se trata de varias organizaciones mercantiles, a cargo de las mismas personas, unidas por vínculos familiares, que se dedican a la venta de ropa, calzado, bisutería, quincallería y demás actividades relacionadas, lo que activa la presunción de existencia de la unidad económica, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente analizado.

Ahora bien, de autos no se desprende vestigio alguno que desvirtúe la presunción de existencia de la unidad económica, carga que tenían las demandadas, razón por la cual se declara con lugar la misma y responsables solidarias, en las pretensiones del actor derivada de la relación de trabajo.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa hasta hoy, ha sido imposible el reenganche y pago de los salarios caídos adeudados; así como tampoco el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.

La accionada niega los montos del libelo, señalando que utilizó un salario con aumentos que nunca se establecieron y por un tiempo de relación laboral inexistente, ya que no puede computarse el lapso que duró el procedimiento administrativo, ya que no fue trabajado, debiendo basar su cálculo hasta el momento en que finalizó la relación, que fue el 25 de enero del 2007.

Ahora bien, no constan en autos recibos de pagos ni cualquier otra prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, inclusive los salarios caídos condenados por el Inspector del Trabajo, por lo que se analizarán los montos indicados en el libelo y se procederá a recalcularlos tomando como salario el último devengado por la actora Bs. 512,00 mensuales y la duración de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de mayo de 2006, hasta el 25 de enero del 2007, lapso en que se prestó efectivamente el servicio, sin tomar en cuenta la duración del procedimiento administrativo, en aplicación de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Prestación de antigüedad: Como no se evidencia su pago, se declara con lugar lo pretendido, utilizando como base el salario devengado (Bs. 17,07 diario), incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad (Bs. 1,06), por la duración efectiva de la relación de trabajo (8 meses) corresponden 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, dando como resultado la cantidad de Bs. 815,85, que se declaran procedentes por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: Por la duración efectiva de la prestación del servicio, le corresponden al trabajador por éste beneficio 10 días, por el salario diario devengado (Bs. 17,07), se declara procedente el pago de Bs. 170,70, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se demostró el pago efectivo, por lo que se condena la cantidad de 14,67 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 17,07), lo que da un total de Bs. 250,42, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Salarios Caídos: Se declaran con lugar los salarios caídos, conforme lo estableció la providencia administrativa, desde el momento en que fue despedido, hasta la presentación de la demanda (1.236 días), por el último salario devengado por el trabajador (Bs. 17,07 diario), dando un total de Bs. 21.098,52.

5.- Indemnización por retiro justificado: Se declaran con lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por verificarse en autos retiro justificado de la trabajadora por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche, en aplicación del principio iura novit curia y el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, conforme a la duración de la relación (8 meses), corresponden al trabajador la cantidad de 60 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 18,13), dando un total de Bs. 1.087,80.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas, declaradas responsables solidarias, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas, por resultar totalmente vencidas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de mayo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap