En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-620 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
INTERVINIENTES: (1) JULIO CÉSAR COLMENAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.555.811, representado por YELIN MARÍA ROSENDO YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791; (2) Fiscal del Ministerio Público REINER JOEL VERGARA RIERA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 01 al 8), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 16 de ese mismo mes y año (folio 74), se admitió el 27 de septiembre de 2011 (folios 75 y 76).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 77 a 132), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 133), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; e intervino el trabajador beneficiario de la providencia administrativa y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 135 a 138). No se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia.
Fijados los informes orales para el 18 de abril de 2012 (folio 137), al acto comparecieron la parte demandante, el trabajador interviniente y la representación del Ministerio Público (folios 139 a 142).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que la providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445, adolece de los siguientes vicios:
JULIO CÉSAR COLMENAREZ […] había faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto de manera reiterada incumplió su horario de trabajo, hechos éstos por los cuales mi representada procedió a levantar actas de recordatorio de fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se le hace saber al trabajador que está incumplimiento de manera reiterada con su horario de trabajo y que el mismo ha llegado tarde a su puesto de trabajo y se ha retirado antes de su hora de salida, abandonando su puesto de trabajo y dejando sin resguardo a mi representada, la cual se encuentra debidamente firmada por el Jefe de Supervisores de Servicios Generales, ciudadano Alí Almao; y por el trabajador accionado, lo cual evidencia que el mismo trabajador está reconociendo sus faltas, hecho este por el cual el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido justificado numerales [rectius: literal] i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [folio 3].
[Falso supuesto] Al momento de que mi representada promovió la documental debidamente firmada por el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en donde se dejaba constancia del incumplimiento reiterado de sus obligaciones al llegar tarde a su puesto de trabajo y abandonar antes de la culminación de su jornada de trabajo y dicho trabajador no atacarla por los medios que le otorga la Ley [como] la tacha o el desconocimiento, la documental quedó debidamente demostrado [sic] que el trabajador incumplió con sus obligaciones […] pero al momento que el Inspector lo desecha alegando que el mismo emana de un representante del patrono, incurre en falso supuesto ya que la correcta apreciación de dicha documental debe tener, no solamente por el representante de la empresa, sino también por el trabajador, por lo que si hubiere apreciado la prueba tal como lo establece la Ley, la decisión no hubiera sido otra que decretar con lugar la solicitud de calificación de falta (folio 7).
Del folio 11 al 73 corre inserta copia certificada del procedimiento administrativo que condujo al acto administrativo que hoy se impugna, que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por ninguno de los intervinientes.
El acto administrativo impugnado señala que es “el patrono quien debe probar sus afirmaciones de hecho”, no obstante, al folio 31 de este asunto, corre inserta el acta de contestación del procedimiento administrativo de reenganche, en que el trabajador JULIO CÉSAR COLMENAREZ rechazó y se opuso a las supuestas faltas señaladas, “ya que las mismas no ocurrieron” y consignó escrito en el cual justificó los hechos imputados por el empleador (folios 32 a 35).
No existe norma jurídica alguna que sostenga la afirmación del órgano administrativo decisor, esto es, que en los procedimientos administrativos de calificación de falta la carga de la prueba siempre –y en todos los casos-, corresponde al empleador.
En el presente asunto, el sujeto procesal que alega hechos nuevos es el trabajador, quien dedicó su contestación a justificar cada uno de los señalamientos del empleador, debiendo tenerse por admitidas las llegadas después de la hora de ingreso; las salidas antes de la terminación de la jornada, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose la apreciación de los motivos –justificados o no- para la decisión definitiva, normativa aplicable, conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el trabajador asumió la carga de la prueba sobre los hechos nuevos que alegó al contestar y debía el Inspector del Trabajo aplicar lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que “la carga de la prueba corresponde a quien contradiga, alegado nuevos hechos”, normativa aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara de oficio, que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de Derecho al distribuir la carga de la prueba sin acatar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordenan tomar en consideración la conducta procesal de las partes respecto a los hechos alegados, vicio que sólo afecta esta parte del acto, que no genera –necesariamente- su nulidad total, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la prueba testimonial y las documentales, el despacho administrativo se pronuncia en los siguientes términos:
En lo que respecta a la testimonial promovida por la empresa accionante, este Despacho observa que la representación patronal promovió como testigo al ciudadano ALI ALMAO. En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para la apreciación de la prueba de testigos se deberá examinar si las testimoniales se vinculan entre sí, para lo cual se hace indispensable la declaración de dos o más testigos, a los fines de desarrollar la valoración respectiva, aunado al hecho de que el ciudadano ALÍ ALMAO ostenta el cargo de supervisor de vigilancia, configurándose en un representante del patrono. De igual forma sucede con la ratificación de documentos, pues quien suscribe las documentales ejerce un cargo de dirección dentro de la empresa accionante y al momento de ratificar la documental las reconoce como cierta, sin embargo constituye un representante del patrono [folio 68].
La representación del Ministerio Público afirmó que “la providencia no analiza los hechos que fueron comprobados, no analiza la documentación suscrita por el trabajador en la cual se le impone de sus incumplimientos, documento que no tachó, no desconoció, ni alegó haberlo firmado bajo amenaza”. Agrega que “la declaración del testigo Alí Almao, supervisor de vigilancia, se le negó valor probatorio por ser representante del patrono, pero según la jurisprudencia, la denominación del cargo no es relevante, sino la credibilidad de la declaración del testigo” y concluye que, “como se puede apreciar, fue indebidamente negado valor a la prueba con elementos inconsistentes”, pronunciándose a favor de la nulidad solicitada (folio 141).
El Juzgador, analizados los alegatos y el acto presuntamente inficionado, observa:
Respecto a la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial, al folio 41 se observa el auto de admisión de las pruebas promovidas por el empleador en el procedimiento administrativo, que ordena que el ciudadano ALÍ ALMAO ratifique documentos que emanan de la parte demandante, es decir, la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, violentando lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite dicha probanza para la ratificación de los documentos emanados de terceros, siendo tal prueba inadmisible, violentándose dicha norma procesal en la tramitación administrativa.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no niega expresamente valor probatorio al testigo único; por el contrario, a tenor de la norma, su testimonio debe compararse con las restantes pruebas de autos, incurriendo el órgano administrativo en falso supuesto de Derecho.
En criterio de quien sentencia, lo anterior tampoco es suficiente para anular el acto administrativo recurrido, salvo que ello hubiese determinado el dispositivo de la decisión objeto de examen, debiendo valorarse los elementos de autos para verificar los alcances de los incumplimientos administrativos en la decisión final del Inspector del Trabajo, actuando bajo los presupuestos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En tal sentido, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en verificar si en autos resultan evidentes la serie de incumplimientos denunciados por la solicitante de la calificación de falta, para proceder al despido del ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ:
Ya se dijo en esta decisión, que en aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma de contestar las imputaciones del empleador, el trabajador asumió la carga probatoria de las justificaciones alegadas para los incumplimientos señalados en la solicitud.
Al folio 41, corre inserto el auto emanado del Inspector del Trabajo mediante el cual declara inadmisibles las pruebas promovidas por el trabajador por resultar extemporáneas (folio 56). En dicho escrito, abandona las justificaciones señaladas en el acto de contestación, insistiendo en las fallas que arroja el sistema implementado para el control de personal y su calidad de representante sindical.
Al folio 58 corre inserta el acta que recoge la declaración del testigo ALÍ ALMAO, quien entre otras cosas declaró que ocupa el cargo de supervisor de servicios generales para la hoy demandante (UNIVERSIDAD YACAMBÚ); que conoce al trabajador JULIO CÉSAR COLMENAREZ, pero se observa que al formularse el interrogatorio sobre los incumplimientos del horario de trabajo, la parte promovente incurrió el falta de técnica al incluir en su pregunta la respuesta. Efectivamente, en la pregunta “CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EL REFERIDO CIUDADANO EL DÍA VIERNES 5 DE FEBRERO DEL 2010 INCUMPLIÓ SU HORARIO DE TRABAJO PUESTO QUE VEZ DE RETIRARSE A LAS 6:00 PM SE RETIRÓ A LAS 5:58 PM”, haciendo el preguntante afirmaciones que correspondía hacer al testigo, quien sólo contestó “SI” a los requerimientos. Igual proceder se observa en las preguntas y respuestas quinta, sexta, séptima y octava, por lo que se niega todo valor probatorio a su declaración, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 de este asunto, corre inserta comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual, el ciudadano ALÍ ALMAO, jefe de supervisores de servicios generales de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ suscribe RECORDATORIO dirigido al trabajador mediante el cual le señala su horario de entrada; que el tope máximo para ingresar es 10 minutos luego de la hora; y la hora de salida. Luego le indica que ingresó a laborar con más de 10 minutos de retardo los días 18, 19, 21 y 23 de enero de 2010; y que se retiró antes de la hora los días 5, 6, 8 y 10 de febrero de 2010, documento suscrito por el trabajador, que no fue impugnado en el procedimiento administrativo, que son los hechos que se le imputan al trabajador en la solicitud de calificación de falta, que corre inserta en los folios 12 y 13.
Para proceder a la calificación de tales faltas, tenía el empleador treinta (30) días continuos, a tenor de lo que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, para el 11 de marzo de 2010 había caducado la posibilidad de calificar las presuntas faltas cometidas por el trabajador el 18, 19, 21 y 23 de enero de 2010, institución de orden público que puede declararse de oficio, hecho que el Inspector del Trabajo no apreció en la providencia anulada.
En igual circunstancias se encuentran las presuntas faltas cometidas los días 5, 6 y 8 de febrero de 2010, ya que para la fecha de presentación de la solicitud (11 de marzo de 2010) habían transcurrido más de treinta (30) días continuos y debe declararse la caducidad de la pretensión del empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda sólo por resolver la presunta infracción cometida por el trabajador el 10 de febrero de 2010, que consiste en salir a las 05:56 de la tarde sin cumplir el horario hasta las 06:00 p.m. Si como ya se estableció, el trabajador convino expresamente en esta situación y no justificó debidamente su salida antes de la hora, debe verificarse en el texto de la Ley si tal incumplimiento constituye causa justificada de despido.
El empleador invocó en el escrito de calificación de falta lo previsto en el Artículo 102, literales i y j, de la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren a faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y abandono del trabajo, respectivamente.
Observa el Juzgador que ausentarse del sitio de trabajo cuatro (4) minutos antes de finalizar la jornada no puede tenerse como falta grave en el presente caso, que el trabajador ocupa el cargo de vigilante y es relevado por otro turno de manera inmediata. Es una falta leve o levísima que no tiene sanción en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo y que los patronos usualmente reprimen mediante oficios, memorandas o recordatorios, como ocurrió en el presente caso.
Respecto al abandono del trabajo, la parte no especificó cual de los tres literales del Artículo 102, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo está imputando y le está prohibido al Juez suplir argumentos y defensas a la parte, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y además –como ya se indicó-, este tipo de faltas leves o levísimas, que no tienen sanción en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos usualmente las reprimen mediante oficios, memorandas o recordatorios, como ocurrió en el presente caso.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 180, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ, en el asunto Nº 005-2010-01-00445.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 8 de mayo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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