En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-276 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAIVA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIO QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 028, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2011, en expediente signado con el Nº 013-2010-01-00241, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA contra PAIVA GAS, C.A.


M O T I V A
Se inició esta causa el 29 de abril de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 13), el cual se dio por recibido y se admitió el 03 de mayo de 2011 (folio 58).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde que presentó la demandada el 29 de abril de 2011, no realizó otra actuación para la continuación de la causa en el juicio principal; existiendo posteriormente una presentación de poder apud acta en fecha 15 de junio de 2011 (folio 62), la cual no se tomará en cuenta como actuación de impulso procesal, conforme al criterio señalado anteriormente.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap