En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-433 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA IBI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 276, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 078-2010-06-00587.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de julio de 2011 (folios 01 al 12), recibida –previa distribución- por este Juzgado, el 13 julio de 2011 (folio 58), en esa misma fecha se ordenó la subsanación del libelo (folio 59), que la demandante cumplió (folio 60) y el 20 de julio de 2011 se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 61 y 62).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 63 a 167), el 3 de abril de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2012, a las 11:00 a.m. (folio 168), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 176 a 178) y sólo ésta última presentó informes escritos (folios 179 a 183), emitiendo opinión favorable a la nulidad parcial del acto.
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los términos siguientes:
1.- Violación de las garantías constitucionales del debido proceso: “La Administración incurrió en el vicio de inmotivación y por tanto de la violación de la garantía del derecho a la defensa […] toda vez que en el acto administrativo el funcionario del trabajo no realizó actividad alguna relacionada con la necesaria subsunción y valoración de los hechos acaecidos” (folio 3); afirma que “se evidencia que la administración del trabajo consideró como suficiente repetir lo señalado por el órgano administrativo que había sugerido el inicio del procedimiento sancionatorio” (folio 5).
La providencia administrativa denunciada de nulidad afirma que la hoy demandante sólo presentó escrito de alegatos, sin sustentar sus dichos en medio de prueba alguno (folio 54), lo cual se constata del expediente administrativo cuya copia certificada riela en autos (folio 75 a 148), en el que sólo se consignaron listas o nóminas, contratos de arrendamiento y constancias de dotación de uniformes, sin que nada de ello se refiera a la solvencia con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el beneficio de alimentación, elección de delegados de prevención, implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otras situaciones investigadas. Por lo tanto, debía aplicarse la sanción sobre los hallazgos del funcionario supervisor, como establece el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.
2.- Vicio de falso supuesto de Derecho: “Se denuncia que la providencia recurrida está viciada con falso supuesto normativo habida cuenta que la Administración aplicó en forma equivocada los supuestos normativos previstos en los artículos 633 y 642 vulnerando de igual forma lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Afirma que se violentaron “los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución”, sin motivar cada uno de los supuestos a que se refieren estas normas, como ordena el Artículo 33, Nº 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La demandante alega al aplicar la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el número de trabajadores afectados, sin que ello lo prevean los artículos 633 y 644 de dicho cuerpo legal, “resultó aumentada en su quantum considerablemente, erosionando significativamente la capacidad económica de una empresa que se encuentra atravesando por una grave situación financiera”.
Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa, efectivamente multiplica las multas impuestas al empleador, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al funcionario administrativo calcular “el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores […], sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 54).
En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Como se puede apreciar del texto transcrito de ambas normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; y a un salario mínimo en el Artículo 642; y el funcionario también aplica el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 236.- […]
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma anteriormente citada excede los límites de la potestad reglamentaria.
En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, en la providencia administrativa presuntamente inficionada, se menciona el contenido del Artículo 644 eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).
Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 629 y 633 eiusdem).
Igualmente debe agregarse, que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.
Por lo expuesto, éste Juzgador considera que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de los previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, Constitucionales.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 276, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 078-2010-06-00587 y se repone la causa administrativa al estado de dictarla nuevamente, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de mayo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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