REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-000422.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIELA A. NAVARRO A. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.253.841.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSE INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278 y MARIA ANTONIETA VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.673

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de marzo de 2009; con demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA A. NAVARRO A., antes identificada en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 33 al 50 rielan resultas de exhorto de notificación y certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 10 de julio de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma, se deja constancia que en este acto las partes consigna escrito de pruebas.

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2010 de aboco al conocimiento de la causa la nueva Juez designada por la comisión Judicial, notificándose a las partes (02 al 72 P1); en virtud de ello, en fecha 24 de septiembre de 2010 se dio continuidad a la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma hasta que en fecha 03 de noviembre de 2010; oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 226 al 238 P2).

Por consiguiente, en fecha 31 de enero de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el 14 de abril oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento de la acción mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, decisión de la que apeló el accionante, por lo que mediante sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2011, el Juzgado superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de celebración de audiencia de juicio.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 01 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibida nuevamente la causa, celebrando la audiencia oral de juicio el día 25 de enero de 2012, siendo prolongada en varia ocasiones hasta el día 30 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 44 al 45 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 09/09/1991 comenzó a prestar servicios para la sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES OMPORTACIONES COSBELL, C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como consejera avance de la división Amatista, en 1995 fe transferida a Caracas como Asistente de entrenamiento, en 1997 le asignaron la División Oro, ascendiéndola al cargo de Gerente Divisional, en 1998 la asignaron como apoyo a la división Rubí y Zafiro, posteriormente en 1999 se fue asignada la división topacio, recibiendo una remuneración regular y permanente hasta el año 2000, remuneración que posteriormente fue variable al estar conformada por unas comisiones del 6% y 8%, dependiendo del volumen de las ventas brutas de cada campaña, que le eran asignadas mensualmente, señala que durante 17 años percibió una remuneración variable.

En virtud de lo anterior, aduce que para el 30/10/2000, la accionada trato de enmascarar la relación laboral haciéndole firmar una liquidación parcial de sus beneficios laborales por los servicios prestados durante 9 años, que aunado a ello le hicieron firmar una serie u sin justificación legal, bajo la denominación de anticipo de prestaciones sociales, prestamos a reintegrar entre otros, por un monto menor aproximadamente de un 40% menos de lo que le correspondía. Indica que la empresa continuó pagándole las comisiones generadas por ventas brutas realizadas por las consejeras de ventas de la división topacio, exigiéndole que para poder efectuar la entrega del cheque debía crear una firma unipersonal para poder emitir los cheques de pago; aunado a ello, indica que la empresa le descontaba del pago de sus comisiones los gastos de flete o transporte, por lo que realizó el reclamo pertinente y posteriormente le aumentaron las comisiones al 8% a partir de diciembre del año 2001.

Por otra parte, señala que en el año 2005 le exigieron que dejara sin efecto la firma unipersonal y creara una compañía anónima cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por el gerente general de la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., en virtud de ello en fecha 01/07/2008 decidió retirarse voluntariamente luego de ser víctima de una serie de abusos y atropellos, devengando un último salario promedio de Bs. 104,35 diario.

Por consiguiente, indica que hasta la presente fecha las accionadas han cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda como en efecto lo hace, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad Bs. 328.015,46, discriminados de la siguiente forma:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia de Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 74.771,70
2 Comisiones no pagadas 58.466,54
3 Diferencia de intereses de prestación de antigüedad 13.664,41
4 Utilidades no canceladas 37.566,00
5 Diferencia de vacaciones 14.397,27
6 Diferencia de bono vacacional 10.607,20
7 Indemnización de antigüedad (sustitutiva de preaviso) 18.542,34
TOTAL DEMANDADO 328.015,46


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 200 al 222 P2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando como punto previo y como defensa subsidiarias a las defensas de fondo planteadas la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que, con la trabajadora existieron dos relaciones laborales distintas, la primera de ella desde 09/09/1991 hasta el 30/010/2000, periodo en el que medió una interrupción en la relación dado que dicha ciudadana fue despedida conforme se desprende de los medios de prueba marcados “A, B y C” y la nueva relación se inició el 25/06/2001, es decir que hubo una interrupción en la relación laboral de más de 06 meses, por lo que cualquier beneficio antes de 30/10/00 está prescrito.

De los Hechos Admitidos:
Admite como cierto, que la relación laboral y que dicho nexo inició el 09/09/1991, así como que el cargo ejercido era de consejera de ventas y posteriormente de gerente de división oro, rubí y zafiro; de tal manera niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones.

De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza y contradice lo aseverado por la actora, respecto que devengara el 6% del salario que libela, asimismo niega que se le hayan hecho deducciones en la primera liquidación, pues inclusive se le canceló la indemnización por despido injustificado, igualmente niega el salario invocado por ella, por cuanto el mismo dependía de las ventas y el cobro de lo neto, vale decir que se le cancelaba el salario era de acuerdo al dinero que captaba efectivamente como producto del cobro de las ventas.

De igual forma, niega que el retiro haya sido justificado a través de memorando alguno, niega que se le haya quedado adeudando comisiones alguna a favor de la trabajadora, de igual manera niegan que se le adeude las sumas dinerarias libeladas en la alborada del proceso, en virtud de ello solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre la forma por cuanto, tanto los salarios como los beneficios que invoca la actor son exorbitantes abusando de esta forma de los principios que le favorece a la luz de la norma laboral.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

Riela al folio 86 marcado con la letra “A”: copia de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A, de fecha 30 de octubre del 2.000. Riela al folio 87 marcado con la letra “B”: resumen de antigüedad calculada mes por m es, desde el mes de septiembre de 1.998 al de diciembre del 2.000. Riela al folio 88 marcado con la letra ”C”: copia del respaldo del cheque N° 00530792, emitido a favor de la actora, girado contra la cuenta corriente de la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A, del banco banesco, por la suma de Bs. 460.000,00 de fecha 04-10-2.000. Riela al folio 93 marcado con la letra “F”: constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100, que la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A, entrego a la actora con fecha de 04-11-2.000. Riela al folio 94 marcado con la letra “G”: constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100, que la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, entrego a la actora con fecha de 12-07-2.000. Al respecto se observa que dichas documentales se sometieron al control de la prueba en juicio sin que las partes realizaran impugnación alguna; en virtud de ello, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica a los marcados “A y C”, ya que de estos se evidencia que efectivamente las partes estuvieron unidos por una relación de trabajo comprendida desde 09/09/1991 hasta el 30/10/2000 fecha en la que feneció la misma, evidenciándose que al termino de dicha relación la accionada cumplió con el pago de prestaciones sociales por efectivo de los conceptos laborales generados durante el nexo que los unió. Por su parte en referente a la marcada “B” se observa que la misma carece la firma de la trabajadora razón por la cual no le puede ser opuesta, en razón de lo cual se desecha del resto del material probatorio sin concederle valoración probatoria alguna. Así se establece.
Riela al folio 89 marcado con la letra “D”: copia del respaldo del cheque N° 01027484, emitido a favor de la actora, girado contra la cuenta corriente de la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A, g del banco occidental por la suma de Bs. 944,090,74 de fecha 04-04-2.001. En lo concerniente a dicha documental se observa que la emitió pago de factura a nombre de la trabajadora en fecha 04/04/2001, evidenciándose que la relación de trabajo entre las fue reanudada en el año 2001, razón por la cual dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Riela al folio 90 al 92 marcado con la letra “E”: copia simple del acta constitutiva de la firma unipersonal representaciones topacio, de fecha 25 de abril del 2.001. De dicha documental se observa que una vez sometida al control de la prueba la misma fue admitida por las partes, evidenciándose que la parte demandada también la promovió como documental; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica ya que se evidencia la voluntad de las partes en hacerla valer en juicio, por lo que constituye comunidad de la prueba, observándose de ésta que en efecto en el año 2001 la accionante creó el fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES TOPACIO, con un capital de un millo de bolívares, cuyo objeto es todo lo relacionado con compra, venta y distribución al mayor y al detal, de productos de belleza, artículos de bisutería, ropa, perfumes entre otros tal y como se desprende de las cláusulas 1º al 4º de dicho documento constitutivo. Así se establece.-
Riela al folio 95 al 98 marcado con la letra “H”: copias simple facturas, que la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, emitía directamente a los clientes de las consejeras de venta que patrocinaba a la actora con fechas de 21-01-2.008. Riela al folio 99 y 100 marcado “i”: copias simple de correspondencias, QUE EL Gerente de Cobranza de la empresa Mercantil Internacional, C.A, le enviaba directamente a las consejeras de ventas que patrocinaba a la actora, para informarles de la morosidad y ante la falta de pago les descontaba de sus comisiones a pesar de que ella no intervenía en la entrega de la mercancía sino que las entregaba. En que respecta a dichas documentales so observa que las mismas se sometieron al control de la prueba sin que ninguna de las partes se opusiera a éstas; no obstante del análisis realizado se evidencia que dichas probanzas nada aportan a la litis, en virtud de ello se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 101 marcado con la letra “J”: copia simple de factura de representaciones topacio, donde se evidencia que la actora solo prestaba un servicio de accesoria a las consejeras que tenía bajo supervisión, entrenamiento y seguimiento pertenecientes la división amatista de la cual ella era quien las motivaba, entrenaba, asesoraba para que la empresa Mercantil Internacional, C.A. Riela al folio 102 y 110 marcado con la letra “K” y “K.1”: copia simple de comprobante de egreso y comprobante de retención de impuesto al valor agregado. Riela al folio 111 al 123 marcado con la letra “L”: copias simple de formas comerciales (facturas y comprobantes de retención) que emitía la empresa Mercantil Internacional, C.A, a la actora para darle apariencia a la relación laboral como si se tratara de una relación mercantil. Riela al folio 124 y 125 marcado con la letra “M”: copias simples, forma comercial (facturas y comprobantes de retención). Ahora bien, en lo relativo a dichos medios de prueba se observa que los mismo se sometieron al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que las partes solo se limitaron a realizar algunas observaciones; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estas se evidencian los pagos que la parte demandada le hacía a la actora a través del fondo de comercio REPRESETACIONES TOPACIO. Por otra parte en lo concerniente a la marcada K, se evidencia que la misma nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-
Riela ala folio 126 al 141 marcado con la letra “N”: original de cronograma de actividades del año 2.005, emitido por la empresa DISTRIBUICIONES E IMPORTCIONES COSBELL, C.A..Riela al folio 142 al 171 marcado con la letra “O”: original de cronograma de actividades del año 2.007, emitido por la empresa DISTRIBUICIONES E IMPORTCIONES COSBELL, C.A. Riela al folio 177 al 183 marcado con la letra “Q”: original listado de las Consejeras de Venta que la actora patrocinaba y en conjunto conformaban la división topacio, de la cual era ella la Gerente divisional. Riela al folio 192 al 208 marcado con la letra “S”: copia simple relación de consejeras de ventas emitido por el sistema administrativo de la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. donde se constatan todas las consejeras que ella patrocino bajo la división Topacio y Rubí. Del análisis de las actas probatorias se desprende que dichas documentales nada aportan a lo controvertido, razón por la cual las mismas se desechan, del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 172 al 176 marcado con la letra “P”: denuncias ante el cuerpo técnico de Policía Judicial CTPJ, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista CICPC, tramitadas por l actora ante dicho organismo, por exigencias de Gerente José Izquierdo, titular de la cedula de identidad N° 3.807.748, ya que dicho trámite era un requerimiento que la empresa aseguradora le hacía a la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, para poder cubrir los montos de la mercancía que no podía ser recuperada que alguna aconsejara no cancelaba, pero a pesar de que el beneficiario de la Póliza de Seguros era la empresa, está igualmente le hacia los descuentos a la actora de sus comisiones, y era la empresa que autorizaba a la misma a actuar en nombre de ella ante el organismo policial. En lo concerniente a dichas documentales, se observa que las mismas se sometieron al control de la prueba, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se evidencia que la actora debía denuncias alguna aconsejara no cancelaba, a los efectos de que la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. , pudiese realizar los trámites pertinentes ante el Seguro, lo que evidencia que los riesgos de perdida por cuentas no cobradas los corría era MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. y no la actora o Representaciones Topacio. Así se establece.-
Riela al folio 184 al 191 marcado con la letra “R”: copia simple de relación de morosidad, emitida por el Sistema administrativo computarizado de la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A, donde consta las consejeras de venta pertenecientes a la división topacio que estaba bajo el patrocinio de la actora como Gerente Divisional, en la cual se refleja toda la información relativa a las ventas, comisiones, cobranza, morosidad, entre otras. Al respecto se observa que en juicio se sometieron al control de la prueba dichas documentales, ahora bien de estas se evidencia el registro de ventas realizado por la actora y sus montos, los cuales debían ser tomados para el cálculo del pago de las comisiones, en virtud de ello dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Riela al folio 20 de la pieza 2 marcado con la letra “Q”: memorando suscrito por la actora Mariela Navarro, donde manifiesta expresamente al Gerente de Ventas de la empresa Mercantil Internacional, C.A, ciudadano José Izquierdo los motivos o razones que le llevaron a tomar la decisión de retirarse justificadamente. En lo concerniente a dichas documentales se aprecia que las mismas nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se observa que la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba documentales:

Riela al folio 27 de la pieza 2 marcado con la letra “A”: copia fotostática de participación de despido de la ciudadana MARIELA NAVARO. Riela al folio 28 de la pieza 2 marcado con la letra “B”: copia fotostática de carta de despido de demandante de fecha 30 de octubre de 2.000. Riela al folio 29 de la pieza 2 marcado con la letra “C”: copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ex trabajadora. Riela al folio 30 de la pieza 2 marcado con la letra “D”: participación de retiro del seguro social de la ex trabajadora demandante de fecha 06-01-2000. Riela al folio 31 de la pieza 2 marcado con la letra “E”: constancia de aportación de la Ley Policita Habitacional a favor de la ex trabajadora demandante. Riela al folio 186 al 198 de la pieza 2 marcado con la letra M: recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales. En lo que respecta a dichos documentales se aprecia que en juicio la parte demandante realizó una serie de observaciones e impugnaciones respecto a los folios 27 y 29; no obstante se aprecia que dichas impugnaciones no cumplen con los extremos de ley, en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia que la accionante prestó servicios para la demandada desde 09/09/1991 hasta el 30/10/2000, fecha en la que terminó dicha relación de trabajo por despido de la trabajadora, evidenciándose que en la misma fecha la demandada cumplió con el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizando los trámites de Ley ante el IVSS, así mismo se evidencian los motos pagados a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante dicho periodo laborado. Así se establece.-
Riela al folio 32 al 35 de la pieza 2 marcado con la letra “f”: copia fotostática de documento de registro de fondo de comercio constituido a favor la de actora. En lo concerniente a dicha probanza se parecía que este Juzgados ya se pronunció sobre la misma ut supra dado que forma parte de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
Riela al folio 36 al 107 de la pieza 2 marcado con la letra “G12 a la “G44”: facturas emitidas por el fondo de comercio Representaciones Topacio. Respecto a dichos documentales, se les concede valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo dado que de estos se evidencian las facturaciones que hacia la firma personal registrada por la actora a nombre de la accionada, por concepto de los servicios prestados por asesoría de ventas, por lo que los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 108 de la pieza 2 marcado con letra “H”: planilla de pago de Impuesto Sobre la Renta a nombre de la ciudadana MARIELA NAVARRO. Del análisis de las actas probatorias se pudo constatar que dicha documental nada aporta a lo controvertido, en virtud de ello la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 109 de la pieza 2 marcado con letra “I”: planilla de datos de asegurado conforme a la continuidad facultativa en el IVSS de la Ex trabajadora Mariela Navarro. En lo que respecta a dicha documental se observa que de esta se desprende que a partir del mes de noviembre del año 2000 la trabajadora realizó los aportes de IVSS por cuenta propia; en virtud de ello, la misma será adminiculada al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica, dado que se observa que la accionada no cumplió con su obligación luego de reiniciada la prestación de servicios en el año 2001. Así se establece.-
Riela al folio 109 de la pieza 2 marcado con la letra “J”: copia de Registro de Comercio de la empresa REPRESENTACIONES TOPACIO, C.A.. Ahora bien el lo que concierne a dicha documental se aprecia que la misma fue sometida al control de la prueba siendo reconocidas por las partes, en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, dado que de esta se evidencia que efectivamente en el año 2005 la actora Registro la firma de comercio denominado REPRESENTACIONES TOPACIO C.A., cuyo objeto es todo lo relacionado con compra, venta y distribución al mayor y al detal, de productos de belleza, artículos de bisutería, ropa, perfumes entre otros, siendo sus socios principales la ciudadana MARIELA NAVARRO y el ciudadano LORETO MELQUIADES MIJARES. Así se establece.-
Riela al folio 116 al 184 de la pieza 2 marcado con la letra “K1” al “K45: facturas emitidas por la empresa representaciones topacio, c.a.. En lo concerniente a dichas documentales se aprecia que de estas se desprenden los facturados por RTEPRESENTACIONES TOCPACIO C.A. a nombre de la demandada, por concepto de servicios de asesorías de ventas en las diferentes camparas, en virtud de ello a pesar de ser copia simple se le concede valor conforme a la sana critica dado que los montos facturados son determinantes para establecer el pago de comisiones que le correspondían a la actora por la prestación del servicios. Así se establece.-
Riela al folio 185 de la pieza 2 marcado con la letra “L”: comprobante de retención de impuesto sobre la renta efectuado por empresa REPRESENTACIONES TOPACIO. Riela al folio 199 marcado con la letra “N”: referencia comercial a favor de la trabajadora y dirigida a Banco Provincial. Del análisis de las actas probatorias se desprende que dichas documentales nada aportan a lo controvertido en virtud de ello se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

La parte demandante solicito que las demandadas MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A y DISTRIBUICIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, exhiba los siguientes: a) Los cálculos del Promedio de la Antigüedad mes por mes que le corresponde a la actora hasta la fecha de su retiro justificado 14-03-2.008; b) Las solicitudes que hiciera la actora de Anticipo de prestaciones; c) Las comisiones que llevan en el sistema maestro de administración computarizada de las ventas generadas por todas las vendedoras pertenecientes a la División Topacio de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; d) La declaración de I.S.L.R correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; e) Los respaldos administrativos que sustentan en la contabilidad de la empresa, los supuestos préstamos o anticipos de prestaciones sociales. Ahora bien del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación de traer a juicio tales documentales, en virtud de ello es forzoso este juzgado tener que aplicar la consecuencia incursa en lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ya que era carga de la accionada llevar los controles de pagos por conceptos laborales realizados a la trabajadora, por consiguiente dicho medio de prueba será adminiculado al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Por otra parte se incorporó al proceso prueba de exhibición de documentos, solicitada por la parte demandada, sobre los siguientes documentos: a) Libros de contabilidad del Fondo de Comercio de Representaciones Topacio; b) Libro de Contabilidad de la empresa Representaciones Topacio, c) Facturas emitidas por el Fondo de Comercio Representaciones Topacio, desde su constitución hasta la actualidad; d) Facturas emitidas por la empresa Representaciones Topacio desde su constitución hasta la actualidad. Al respecto se parecía que en juicio se dejó constancia que no cumplió con la exhibición, así mismo se dejó constancia que dicho medio de prueba era irrelevante por cuanto la accionada admitió la relación de trabajo; en virtud de ello dicha probanza se desecha del resto del acervo probatorio dado que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

De la prueba de informes:

En este orden de ideas, se aprecia que la accionada promovió prueba de informes a la oficina ONIDEX, ubicada en la carrera 18 esquina calle 26 de esta ciudad a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en lo que respecta a dichos medios de prueba, se desprende de la revisión de las actas procesales que hasta la fecha en que se dicto el dispositivo no constaban en autos las resultas de dichos informes, y dado que dado que la parte promovente no cumplió con la carga de darle impulso, dicha probanza se tiene como desistida; en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mismo, solicitó prueba de informes al SENIAT, ubicado en la carrera 16 esquina calle 26, Torre David, de esta cuidada, los fines de que remitiera a este tribunal lo siguiente: a) Copias certificadas de declaraciones de impuesto sobre la renta y declaraciones del impuesto al valor agregado del fondo de comercio REPRESENTACIONES TOPACIO C.A, RIF-J-05253841-2.; b )Copias certificadas de impuesto sobre la renta y declaraciones del impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TOPACIO, C.A RIF-J- 31386085-9. En este sentido del folio 246 al 274 P2, rielan resultas de dichos informes, de los cuales se desprende que el Rif nº V-05253841-2 corresponde a la ciudadana MARIAELA NAVARRO, representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOPACIO C.A., RIF J-31386085-09, indicando que la mencionada ciudadana no le aparecen presentadas ninguna declaración de impuesto, remitiendo copia certificada de la declaraciones presentadas por Representaciones Topacio, de las que no se evidencia actividad alguna al no evidenciar declaración de algún impuesto, desde el ejercicio económico del año 2009 y durante los meses de enero a octubre de 2010. En virtud de ello las dichos medio de prueba se adminicularan al resto del material probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De los testigos:

En esta sentido se observa que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS VIELMA, titular de la cedula de identidad N° 12.933.460, CARMEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.548.6555, NEYDA AUXILIADORA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° 5.383.613, ELSA COROMOTO PEÑA ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.546.677, MIRTHA MERCEDES PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 5.919.376, CAROLINA BLANCO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.197.547, CARMEN CECILIA AZUAJE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 6.868.261, MARCOS OMAR CORDERO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 2.234.051, CELINA MENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.782.547, ISVELIA MARRENO, titular de la cedula de identidad N° 5.271.034, ADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.176.602. Así mismo, por su parte la accionada promovió a los como testigos a los ciudadanos: VILMA MORILLO, NIDIA URANGA, JOEL CORTEZ, ELSY BELLO, JUAN RIVAS. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por otra parte en cuanto a la deposición aportada por la ciudadana GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE, titular de la cedula de identidad N° 7.351.618; se aprecia que en el momento de su evacuación la parte demandada se opuso haber entre la testigo y la actora un vinculo consanguíneo; en virtud de ello dicho medio de prueba se desecha del resto del material probatorio por ser ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Finamente, se aprecia que el Juez haciendo huso del as facultades que la ley adjetiva del trabajo en su artículo 103, llamó a las partes a los fines de que rindiera declaración en juicio, oportunidad expusieron lo siguiente:

MARIELA ANTONIA NAVARRO ARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.253.841, quien responde al interrogatorio del juez lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 09/09/1991. No se acuerda cual era el salario que percibía al inicio de la relación, indica que era aproximadamente 500 o 600 bolívares, adicionalmente recibía bonificaciones por ventas y otros incentivos. El salario iba cambiando. Tenían asignación de vehículos, viáticos, gastos de representación, todo esto los devengó hasta octubre de año 2000, en el año 2001 recibieron un benéfico por ayuda a los traslados, porque después que la empresa cambio el sistema, ellas tuvieron que asumir los gastos operativos. Su labor consistía en ventas y cobranzas. Trabajaban por campañas, cada 28 y después cada 21 días, si se le pagaba por porcentaje de lo que se le entregaba a la empresa, sino se vendía la meta, la empresa liquidaba mas no le pagaba nada a la trabajadora. Cuando fueron empleados la empresa le daba recibos por lo pagos donde reflejaba las bonificaciones. Reconoce talonarios de recibos que cursan en autos f. 36, los llevaba el Sr. Izquierdo por caracas. Indica el pago se lo realizaban por campañas, hasta no tener las campañas en cero no le pagaban, por eso hay lapsos de hasta 6 meses sin pago. La empresa la obligó a constituir una compañía anónima. En el 2001 la empresa la presiono comenzar una firma unipersonal, para poder continuar, después de esto la empresa si le enviaba los talonarios. En octubre del año 2000, les plantearon la situación de que perdieran el 40 % de las prestaciones para poder optar a quedarse con el trabajo y que ella debía plantear la situación al grupo de supervisoras que ella coordinaba, que debía indicar que la mas benéficos para las trabajadora. Indica que no tenía un horario de trabajo, viajaba mucho y realizaba jornadas de cobranza.
El apoderado de la parte demandante procedió a interrogar a la trabajadora a los que respondió que: Dejo de trabajar por que ya no les mandaban material de apoyo, que lo que quedaba era liquidación de la empresa, en el año 2008, y después la deuda le quedaba era a las vendedoras. Facturó hasta marzo del 2008. La gerencia general entre el año 2000 y 2001 decidió hacer el cambio de condiciones, todo de palabras, no sabe cuales eran los beneficios de cambiar a una forma personal y luego cambiar a la compañía anónima, lo que le ocasionó fue complicaciones. Los gastos de viáticos eran cobrados mediante recibos que presentaba a la empresa, excepto los envíos que eran pagados por una contratación directa de la empresa.

Por otra parte al interrogatorio de la representación de la demandada respondió: En los años 2000 y 2001 cuando hay el cambio de condiciones, la empresa no le indica entre estos cambios los descuentos que le efectuaron posteriormente, y les informaros fue 4 meses luego de recibir el pago. Si reclamaron su inconformidad con los descuentos que le hacían. Indica que la labor consistía en que las supervisoras, por meta de venta le daban premios, si el dinero de la venta no era recolectado completamente, perdían el premio e igualmente le realizaban el descuento.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte actora, que en fecha 09 de septiembre comenzó a prestar servicios para las empresas DISTRIBUCIONES OMPORTACIONES COSBELL, C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como consejera avance de la división Amatista, siendo transferida en el año 1995 a las oficinas en caracas como asistente de departamento de entrenamientos; así pues, señala en 1997 le asignaron la División Oro ascendiéndola al cargo de gerente divisional cuya labor consistía en seleccionar personal, entrenarlas en el campo de ventas y cobranzas, motivarlas y supervisarlas continuamente entre otras, en 1998 continuó en el mismo cargo pero de apoyo a la división rubí y zafiro, y en 1999 le asignaron la división topacio, hasta el año 2000 percibía una remuneración regular y permanente y posteriormente fue variable, al estar conformado por comisiones del 6% y 8% dependiendo del volumen de las ventas brutas de cada campaña, que le manera canceladas de manera mensual. En este sentido, aduce que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2000 devengó un salario variable, y que es partir de esta fecha cuando la empresa DISPTIBUIDORA IMPORTACIONES COSBELL, C.A. trata de desvirtuar la relación, implementando una serie de cambios indica que el día 30/10/200 le hicieron firmar una liquidación parcial de sus beneficios laborales por su 9 años de servicios, liquidación en la que le hicieron una serie de deducciones sin justificación legal, supuestamente por conceptos de anticipo de prestaciones sociales, prestamos a reintegrar entre otros, lo que representó aproximadamente el 40% menos sobre lo que realmente le correspondía. Indica que posteriormente la empresa continuó pagándole las comisiones brutas que se generaron por las ventas brutas que se hicieron en cada compañía, por todas las consejeras de venta pertenecientes a la división topacio, exigiéndole que para poder efectuar la entrega del cheque debía crear una firma unipersonal. Por su parte alega que otras de las irregularidades que se presentaron le eran descontados de sus comisiones los gastos de por transporte o flete, aun cuando la compañía le hacía llegar a cada una de las vendedoras directamente la mercancía, por lo que luego de varios reclamos le aumentaron el pago de comisiones a un8% a partir de diciembre de 2001.

Así mismo, alega que en el año 2005 le exigieron que debiera dejar sin efecto la firma unipersonal y crear una compañía anónima cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por el gerente general de la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., en virtud de ello en fecha 01/07/2008 decidió retirarse voluntariamente luego de ser víctima de una serie de abusos y atropellos, sin que hasta la presente fecha las accionadas hayan cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda el pago de conceptos como: diferencia de antigüedad, deferencia de fideicomiso o intereses, utilidades, deferencia de bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, señala que, con la trabajadora existieron dos relaciones laborales distintas, la primera de ella desde 09/09/1991 hasta el 30/010/2000 por lo que alega como punto previo la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la LOT, dado que la actora laboró desde el 09/09/1991 hasta el 30/10/2000, fecha en medió una interrupción en la relación dado que dicha ciudadana fue despedida conforme se desprende de los medios de prueba marcados “A, B y C” y la nueva relación se inició el 25/06/2001, es decir que hubo una interrupción en la relación laboral de más de 06 meses. Así mismo, señaló entre otras cosas, que admite la relación laboral y que dicho nexo inició el 09/09/1991, así como que el cargo ejercido era de consejera de ventas y posteriormente de gerente de división oro, rubí y zafiro; de tal manera niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones, en este sentido niega que la misma devengara el 6% del salario que libela, asimismo niega que se le hayan hecho deducciones en la primera liquidación, pues inclusive se le canceló la indemnización por despido injustificado, asimismo niega el salario invocado por ella, por cuanto el mismo dependía de las ventas y el cobro de lo neto, vale decir que se le cancelaba el salario era de acuerdo al dinero que captaba efectivamente como producto del cobro de las ventas, niega que el retiro haya sido justificado a través de memorando alguno, niega que se le haya quedado adeudando comisiones alguna a favor de la trabajadora, de igual manera niegan que se le adeude las sumas dinerarias libeladas en la alborada del proceso, en virtud de ello solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre la forma por cuanto, tanto los salarios como los beneficios que invoca la actor son exorbitantes abusando de esta forma de los principios que le favorece a la luz de la norma laboral y sea declarara sin lugar la presente acción.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en la existencia de dos (2) relaciones entre las partes, la prescripción de la primera de ellas, el real salario de la trabajadora, el motivo de la terminación del vínculo laboral, el pago de las acreencias a favor de la trabajadora y la indemnización por el supuesto despido justificado. Así se establece.

De la Prescripción:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por las codemandadas Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

En sintonía con lo anterior, tenemos que del cúmulo probatorio se desprende que ciertamente la trabajadora se inició a laborar en el seno de la accionada en fecha 09 de septiembre de 1991, fracturándose esa primera relación en fecha 30/10/2000, como se evidencia de manera inequívoca de las documentales debatidas, entre ellas la liquidación de prestaciones sociales, la participación a la autoridad Judicial y a la trabajadora del despido, al igual que la constancia a través de la que se le informa a la trabajadora lo atinente a la seguridad social específicamente al régimen de hábitat y vivienda, e inclusive cuando se interrogó a la trabajadora de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo la misma manifestó que al momento del término de dicho segmento de la relación había cancelado todo a la empresa y no había quedado pendiente ningún tipo de mora a favor de aquella, de igual forma fueron hábiles y contestes los testigos en señalar que la trabajadora se había retirado por algunas campañas, lo que le otorga mayor cohesión al acervo probatorio señalado, razonamientos suficientes que hacen concluir a quien juzga que las partes estuvieron unidas en una relación laboral fragmentada; es decir, en dos (2) momentos distintos, y por tales motivos deba otorgarle la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo al primer vínculo jurídico laboral que unió a las partes; valga decir del que inicio en fecha 09/09/1991 el cual feneció dicho nexo en fecha 30/10/2000, dado que desde la fecha en que terminó el primer periodo laborado hasta la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 13/03/2009 transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sin evidenciarse que la parte haya realizado acto procesal alguno para interrumpir la prescripción; todo lo que constituye razones forzadas que conllevan a quien Juzga a tener que declarar la prescripción en lo referente a los conceptos laborales generados en el periodo laborado desde el 09/09/1991 hasta el 30/10/2000. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se parecía que en lo concerniente al segundo período que unió a las partes, el mismo se inició el 25 de abril del 2001 hasta el 01/07/2008, el cual se tiene claramente como laborado por ambas partes dados los términos que fue expuesta la contestación de la demanda. Por su parte del análisis del las actas procesales y del cúmulo probatorio se pudo de concluir claramente que el nexo laboral en dicho periodo feneció por retiro voluntario y no por retiro justificado como lo alegó la actora, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido justificado; así mismo se declara que debe el lapso laborado desde el 25 de abril del 2001 hasta el 01 de julio de 2008, es el que se utilizará para el cálculo de los conceptos que se acuerden en lo aquí adelante. Así se establece.-

Del Salario:
En este orden de ideas, en cuanto al salario que devengaba la trabajadora, la misma al libelar los hechos en la alborada del proceso señaló que devengaba un seis por ciento (6%), empero, muy específicamente en el atinente al segundo lapso como se explicó anteriormente, se observa de los folios 06, 07, 08 y 09 que detalla en forma desmenuzada lo que devengaba mensualmente, por su parte la accionada al momento de hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, señaló que su salario no era sobre la venta bruta, sino sobre los montos netos cobrados luego de la venta y descontar las notas de créditos, gastos de transporte e impuesto al valor agregado.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.


Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, el Tribuna procedió a interrogar a la trabajadora al respecto, quien señaló que:

No se acuerda cual era el salario que percibía al inicio de la relación, indica que era aproximadamente 500 o 600 bolívares, adicionalmente recibía bonificaciones por ventas y otros incentivos. El salario iba cambiando. Tenían asignación de vehículos, viáticos, gastos de representación, todo esto los devengó hasta octubre de año 2000, en el año 2001 recibieron un benéfico por ayuda a los traslados, porque después que la empresa cambio el sistema, ellas tuvieron que asumir los gastos operativos. Su labor consistía en ventas y cobranzas. Trabajaban por campañas, cada 28 y después cada 21 días, si se le pagaba por porcentaje de lo que se le entregaba a la empresa, sino se vendía la meta, la empresa liquidaba mas no le pagaba nada a la trabajadora. Cuando fueron empleados la empresa le daba recibos por lo pagos donde reflejaba las bonificaciones. Reconoce talonarios de recibos que cursan en autos f. 36, los llevaba el Sr. Izquierdo por caracas. Indica el pago se lo realizaban por campañas, hasta no tener las campañas en cero no le pagaban, por eso hay lapsos de hasta 6 meses sin pago. La empresa la obligó a constituir una compañía anónima. En el 2001 la empresa la presiono comenzar una firma unipersonal, para poder continuar, después de esto la empresa si le enviaba los talonarios.


En virtud de lo antes expuesto, en la audiencia de juicio se le pusieron de manifiesto a la trabajadora las documentales atinentes a facturas del registro mercantil Representaciones Topacio, admitiendo las mismas; de ellos se puede desprender bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia y de las máximas de experiencias, que el salario cancelado a la trabajadora, ciertamente era un porcentaje del dinero neto cobrado por la trabajadora y depositado a la accionada, empero ésta, es decir la accionada en aquella oportunidad tal vez con la finalidad de disfrazar una relación mercantil, al cancelarle el salario a la trabajadora le exigía la emisión de una factura del registro mercantil protocolizado por la accionante, razones por las que el real salario que devengó la trabajadora, no es el libelado por la misma, sino el que se refleja en las distintas facturas que ella emitía a la accionada por parte de Representaciones Topacio y Representaciones Topacio C.A.como quedó evidenciado, en cuyos registros mercantiles se aprecia que se trata de la misma trabajadora, por lo que para determinar el salario real habrá que realizarse una experticia del fallo complementario en las distintas facturas que emitía la trabajadora a nombre la accionada y que constan en autos, a los fines de poder determinar mes a mes el salario promedio devengado por la actora 25 de abril del 2001 hasta el 01/07/2008, el cual será tomado en cuenta como salario base de aquí en lo adelante para el cálculo de los demás conceptos que resulten procedentes en el prese fallo, dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo y por tratarse de un salario variable, será calculado a la luz del artículo 133 y 145, 146 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.


De la Procedencia de los Conceptos Reclamados:
En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo constatar que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo reclamado por la demandante, lo que hace concluir a quien juzga, vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada que efectivamente en cuanto a la segunda relación laboral que unió a las partes a partir del año 2001 hasta el año 2008 le adeuda a la trabajadora el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario establecido anteriormente que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal por las razones anteriormente explanadas y visto que no consta en auto el pago de las prestaciones sociales a la actora este juzgador debe condenar a las demandadas sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A. a cancelarle las prestaciones sociales a la actora MARIELA A. NAVARRO A., supra identificada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, fecha en que terminó la relación laboral, por retiro voluntario de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo, que corresponde realizar al experto contable que designe el Tribunal de ejecución, quien deberá calcular los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por la trabajadora, calculado en la forma en que se indicó ut supra, tal y como se estableció anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio mensual, calculado mes a mes el salario promedio devengado por la actora desde el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, determinado a través de una experticia complementaria del fallo y por tratarse de un salario variable, será calculado a la luz del artículo 133 y 145, 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, el cual será tomado en cuenta como salario base de aquí en lo adelante para el cálculo de los demás conceptos que declarados procedentes en el presente fallo, tal y como se estableció ut supra. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, considera este Tribunal, que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES: Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997, contra Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: Con Lugar lo atinente a la prescripción plateada por las accionadas en lo referente a los conceptos laborales generados en el periodo laborado desde el 09/09/1991 hasta el 30/10/2000. Así se decide.-

TERCERO: Sin lugar lo concerniente a las indemnizaciones por retiro justificado. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/meht.-