REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Mayo de Dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2010-000690.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALBA MIREIMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA C. RIVERO H., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 90.121.
PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA E.A.P.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO CERTAIN MUJICA y MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 148.915 y 108.925.
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Mayo de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Laboral, incoada por la ciudadana ALBA MIREIMA RODRIGUEZ, antes identificada en contra de la empresa CASA PROPIA E.A.P., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de Mayo de 2010, dio por recibida la demandada Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 05 de Mayo del mismo año (f. 22 al 23.)
Así pues, del folio 34, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, 10 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 23 de Noviembre de 2010, en este mismo acto las partes consignan pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, que el día 03 de Febrero de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia que de conformidad al artículo 329 de Ley de Reforma Parcial y Otras Instituciones Financieras, aplicado por remisión a la Gaceta Oficial Nº 39.60 de fecha 27/01/2011, donde la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Resolución mediante la cual se interviene con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA E.A.P., a partir del cierre de operaciones del día 27 de Enero de 2011, la cual es demandada en el presente proceso es por lo que se procede a la suspensión de dicha causa; hasta el día 24 de Febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado en vista de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 13 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 132).
En tal sentido, en fecha 07 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y la parte demandante representada por su apoderado judicial, manifiesta que durante su actividad laboral en la empresa CASA PROPIA E.A.P, le fue diagnosticado la enfermedad del Túnel Carpiano la cual fue certificada por el Instituto competente, durante su trabajo no contó con equipos de protección, educación por parte de los organismos competentes, no obtuvo las condiciones necesarias y ergonómicas en su sitio y puesto de trabajo, así mismo manifiesta que el monto emitido y calculado por INPSAEL fue de Bs. 59.362,00, de acuerdo a la LOPCYMAT, solicita sea cancelado el pago del acuerdo a lo ya discutido en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en cuanto al daño moral no hace reclamación alguna por dicho concepto. Por otra parte, la parte demandada aclara que están facultados bajo poder, dejan claro que en ningún momento se están negando a mediar o cumplir con los pagos, declaran sean notificados y se cumpla el debido proceso ya que nunca fueron notificados del mismo, después de varias deliberaciones ambas partes están de acuerdo a llegar a un acuerdo y hacer una transacción ya que quieren cancelar el monto estipulado y esgrimido en la audiencia.
Así pues es que en fecha 08 de Mayo de 2012, se recibe las resultas de Oficio Nº 594/12 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitud esta hecha por la parte actora, se ordena darle entrada y agregar a los autos, y se abre Cuaderno de Recaudos y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
Visto y cubiertos los extremos de ley y del desglose de actas, se fija fecha y hora para la celebración de dicha audiencia.
En tal sentido, en fecha 07 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio y hacer una transacción, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión de la ciudadana ALBA MIREIMA RODRIGUEZ, antes identificada en contra de la empresa CASA PROPIA E.A.P (f. 160 al 162).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 07 de Mayo de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo que ambas partes están de acuerdo a llegar una transacción.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total a la conclusión que la trabajadora le corresponde la suma de Bs. (55.362,00), como lo determino la autoridad administrativa de la Salud Laboral, teniéndose claro el grado del porcentaje de incapacidad, la edad de la trabajadora, su estado psicológico; entre otros, suma esta que le será cancelada en un lapso no mayor de quince (15) días, lapso en el que también se comprometen los apoderados judiciales del empleador a presentada la providencia administrativa en la cual se le habilita realizar todos los actos menesteres dirigidos a ponerle termino al presente juicio en las condiciones explanadas; en base a lo anterior ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le de carácter de cosa juzgada fulminando la presente acción.
En este sentido, la parte demandante la ciudadana ALBA MIREIMA RODRIGUEZ, asistida en todo momento por su Abg. NORA C. RIVERO H., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 90.121, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas por la enfermedad padecida por la trabajadora, siendo pagadas en su totalidad tal como lo determino la autoridad administrativa de la Salud Laboral, teniéndose claro el grado del porcentaje de incapacidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada , en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad CASA PROPIA E.A.P, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ALBA MIREIMA RODRIGUEZ supra identificado estaba asistido en todo momento por su Abg. NORA C. RIVERO H., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 90.121, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 19 de autos; de igual modo la parte demandada CASA PROPIA E.A.P, antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial LUIS FERNANDO CERTAIN MUJICA y MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 148.915 y 108.925, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 163 al 170, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pago del resto de las obligaciones laborales reclamadas por la enfermedad padecida por la trabajadora, siendo pagadas en su totalidad tal como lo determino la autoridad administrativa de la Salud Laboral, teniéndose claro el grado del porcentaje de incapacidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de Bs. (55.362,00), como lo determino la autoridad administrativa de la Salud Laboral, teniéndose claro el grado del porcentaje de incapacidad, la edad de la trabajadora, su estado psicológico; entre otros, suma esta que le será cancelada en un lapso no mayor de quince (15) días, lapso en el que también se comprometen los apoderados judiciales del empleador a presentada la providencia administrativa en la cual se le habilita realizar todos los actos menesteres dirigidos a ponerle termino al presente juicio en las condiciones explanadas. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron en que la demanda intentada por la ciudadana ALBA MIREIMA RODRIGUEZ, antes identificada en contra de las empresas CASA PROPIA E.A.P, queda expresamente establecido, y así lo entienden, convienen y aceptan las partes, la cantidad de dinero antes referida, incluye el pago de: la suma monetaria estipulado por la autoridad administrativa de la Salud Laboral teniéndose claro el grado de porcentaje de incapacidad. En consecuencia, hecho este pago, nada queda a adeudarle LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, ya que la cantidad de dinero antes señalada, cubre todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana ALBA MIREIMA RODRIGUEZ asistido en todo momento por la Abg. NORA C. RIVERO H., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 90.121, y la parte demandada sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P quien se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial el Abg. LUIS FERNANDO CERTAIN MUJICA y MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 148.915 y 108.925 Así se decide.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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