REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°



ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2011-253

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON JOSE ARANGUREN ESCALONA, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 14.269.239.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.606.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA)

ABOGADO DE LA DEMANDADA: ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 15.777.570, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.988.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 20 de octubre de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ANDERSON ARANGUREN, ya identificados, asistido por su apoderado judicial el abogado RAFAEL MORENO, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción, posteriormente el día 27 de octubre del mismo año, se libró auto complementario al auto de admisión aclarándose el nombre del accionante.

En este sentido, una vez consignadas por el accionante las compulsas para la notificación este Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de notificación a la parte agraviante, CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011/1357 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley (F. 215 al 218).

Así pues, del folio 219 al 222 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA). En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, la cual se llevó a cabo el día 13 de febrero del año en curso, tal y como se desprende del folio 223 al 225 de autos.
Finalmente, en fecha 07 de mayo del año en curso ambas partes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, a los fines de que se celebrara audiencia extraordinaria, oportunidad en la que la parte actora manifestó que desiste de la acción de amparo incoada (f. 240 al 253).

II
MOTIVA

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano ANDERSON JOSE ARANGUREN ESCALONA, antes identificado, actuando en su condición de querellante, asistido por su apoderado judicial abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el IPSA con la matricula 108.606, expuso en audiencia extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, la cual riela del folio 246 al253, en la que desistió del presente amparo, en los siguientes términos:

(…) “CUARTO: El extrabajador demandante ANDERSON JOSE ARANGUREN ESCALONA, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 14.269.239, asistido por su apoderado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.606, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio DESISTE DEL REESTABLECIMINTO DE A SITUCION JURIDICA INFINGIDA, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta" ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera al demandado de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la empresa demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; en el mismo orden el extrabajador demandante DESISTE y SOLICITA EL CIERRE de los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, signados con Nros. 078-2007-01-827; 078-2008-06-242, y 078-2011-06-080, correspondientes a las Salas de Fuero y Sanciones; por cuanto ha RENUNCIADO y DEISTIDO a su incorporación de su puesto de trabajo. A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social” (…) (Negrillas agregadas).

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad de la querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano ANDERSON JOSE ARANGUREN ESCALONA, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 14.269.239, actuando en su en su condición de parte, querellante asistido por su apoderado judicial abogad RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el IPSA con la matricula 108.606, en contra de la querellada sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.

III
DECISION


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante ANDERSON JOSE ARANGUREN ESCALONA, venezolano, civilmente hábil, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 14.269.239, asistido por su apoderado judicial abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.606 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) representada por el abogado ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, inscrito en el IPSA con la matricula 108.988, dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:50 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/meht.-