REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2011-00778.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.772.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YULY HERNANDEZ y CRISTOBAL RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.751 y 15.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 22 de mayo de 2011, con demanda pro cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 25 de mayo 2011, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación tal; en este sentido, de los folios 11 al 13 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación de la demandada se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En virtud de lo anterior, en fecha 01 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 20 de octubre de 2011, oportunidad en la que la Juez del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Juicio del Trabajo una vez agregaos los medios de prueba.

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Jugado dio por recibida la causa, procediendo a admitir los medios de pruebas y fijar audiencia tal y como se desprende de los folios 28 al 42 de autos.

En tal sentido, en fecha 23 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 09 de mayo del año en curso, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ en contra de la ciudadano Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L. tal y como se desprende del folio 91 al 97.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1991, comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L., devengando un último salario de BS. F. 1.223,89 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 p.m. 7:00 a.m.; en este sentido, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de de la cantidad de Bs.F. 65.549,01, por concepto de salarios retenidos.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 27 al 31 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza que entre la Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L. y el actor JOSE RAFAEL LINAREZ haya existido en algún momento relación de trabajo alguna, niega el salario libelado, así como la fecha de inicio del supuesto nexo laboral por cuanto dicho nexo nunca existió, indicando que el actor en su libelo de demanda es incongruente dado que nunca indicó la fecha en que supuestamente términos la relación de trabajo, ni indicó el salario devengado según sus dichos; así mismo señala que es importante tener en cuenta que una vez presentada la demanda su representada recibió citación de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por solitud interpuesta por el actor, desvirtuándose por ende que el actor haya podido ser trabajador de la demandada, tal y como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso; por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en la demanda.

II
De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De las Documentales:
Riela al folio 19: constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por Artesanía el Botijón S.R.L. a nombre del ciudadano Emiro Antonio Graterol. Al Respecto se aprecia que una vez sometida al control de la prueba dicha documental, la parte demandada negó la misma por cuanto no es la firma del ciudadano EMIRO GRATEROL, dejándose constancia que la parte demandante no insistió en dicha la prueba desistiendo de ella; en virtud de ello dado que dicho medio de prueba se encuentra desistido, observa este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Por otra parte escuchadas ambas opiniones en juicio, este Tribunal aprecia que dado que posiblemente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, por lo que ordena oficial al Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-

• De la Prueba de Informes:
En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a:

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, a fin de que informe acerca del ciudadano José Rafael Linarez. Al respecto se aprecia que la parte promovente en audiencia de fecha 23/01/2012 desistió de dicho medio de prueba, en virtud de ello observa quien juzga que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mimo, este juzgador en audiencia de fecha 23/01/2012 ordenó de oficio la prueba de informes a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren a los fines de obtener información que permita resolver la lisits, así pues del folio 65 al 67 rielan resulta de dicha prueba de las que se aprecia que el actor interpuso denuncia ante dicha oficina, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO GRATERON , relacionado con el inmueble situado en la carrera 19 con calle 32, en la que indica el actor que se vio obligado a desocupar el local ya que se sintió amenazado por el hijo del propietario; por lo que se realizó audiencia de conciliación el día 17/08/2011, de la que se aprecia claramente que el actor JOSE LINAREZ actúa en su condición de ocupante del inmueble desde hace más de 20 años. En este sentido se le concede valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo. Así se establece.-

Igualmente el juzga en audiencia de fecha 238/01/2012 ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo para que informase sobre el expediente 005-2011-03-00240 llevado en la Sala de Reclamos, en este sentido de aprecia que del folio 71 al 89 riela resultas de dicha probanza de las que se desprende que, en dicha solicitud de reclamo por salarios retenidos el demandante indicó que laboró desde el 01/08/1991 hasta el 31/12/2010, como vigilante en la sociedad mercantil ARTESANIA EL BOTIJON, evidenciándose que en acta de fecha 12/04/2012 se dejó constancia que la accionada negó la procedencia todos los conceptos reclamados por el actor, en virtud de ello la misma será adminiculada al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:
En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales siguientes:

EULOGIO MARQUEZ conoce al ciudadano José Linarez desde el año 1991 en el trabajo se desempeñaba de vigilante en el turno de noche la empresa el botijon, empezaban a trabajar a las 6 de la tarde hasta la hora que llegaba el personal a trabajar, actualmente no presta servicio a la empresa, se dedica actualmente a vender helados sin conoce que el ciudadano José Linarez vendía juegos no sabe donde el guardaba el carro donde vende jugos conoce el botijon desde el año 1991 no sabe si la empresa le pagaban algún sueldo, vive en la Macia Mújica y sabe que trabajo en el botijon por que hacia suplencias porque lo veía a él no sabe si tenía algún arma o uniforme de vigilante, el local es una puerta con rejas y desde la calle se ve todo y hay el señor José Linarez.

ALIRIO MEDINA conoce al señor José Linarez del lugar donde trabaja 32 con 19 el Botijon S.R.L , era vigilante y laboraba en los horarios nocturnos durante el día trabajaba por su cuenta vendiendo jugos solamente en día estuvo vendiendo al frente del sitio donde trabajaba, la actividad de la empresa era venta de muebles, artesanía y cocos actualmente no está trabajando en la empresa y no sabe si el señor José Linarez recibía algún salario, actualmente no está laborando vive solamente de su pensión del seguro social lo conoce desde hace mucho tiempo, no conoce al dueño del botijon, le consta que trabaja en el Botijon por que siempre lo veía, el año pasado fue la única vez que dejo de verlo de su lugar de trabajo mas o meno en el mes de mayo, no conoce a la gente que trabajan en el Botijon solamente al señor José Linarez el negocio tiene rejas, Santa Maria y lo veía hay en su negocio trabajando dentro del negocio pasaba e horas de la noche de la tarde incluso los domingo, dormía en el negocio por que lo cuidaba pero no sabe donde guardada el carrito donde vendía jugo, este es el primer juicio que viene y no sabe si le pagaban un salario, vendía los jugos en horas de la mañana, solamente sabe que al señor José linarez lo sacaron de hay por que no lo vio mas eso fue mas o menos en el mes de mayo del año pasado, no conoce al dueño del negocio.

LUIS NORBERTO ARCILA conoce al señor José Linarez de vista, trato y comunicación lo conoce desde hace mucho tiempo mas o menos del año 1991 y siempre frecuentaba por ahí, el trabajaba en artesanía el Botijon en la carrera 19 con 32 mayormente trabajaba como vigilante en el turno nocturno y en el día trabajaba en cosas personales vendiendo raspados, helados cosas cotidianas tenía un carrito para ello, no conoce al ciudadano olivo Figueroa, el dormida en el Botijon y le consta que vive allá ya que siempre que pasaba por su negocio le decía que tenía que irse a cuidar el negocio a eso de las 5 o 6 de la tarde, no conoce al dueño del Botijon no sabe decirle cuantas personas trabajaba solamente al señor José Linarez porque era vigilante, trabaja como comerciante vendiendo alimentos su hora de trabajo es de 9 de la mañana hasta las 9 de la noche y actualmente trabaja en tierra negra, el señor José Linarez no portaba implementos que debe usar un vigilante ni estaba en una cabina de puesto, nunca le dijo que le pagaban algún sueldo, nunca aprecio donde dormía pero el señor José LINAREz le decía que no dormía en un lugar cómodo, si vendía jugos naturales también pero no se acuerda donde tenía sus maquinas si vendía jugos en la puerta del Botijon pasaba en las mañana, al medio día y lo veía vendiéndolos el guardaba el carrito de los jugos hay mismo en el Botijon.

PASTOR ARANGU conoce al señor José Linarez en el negocio el Botijon y era vigilante porque pasaba vendiendo sus panes, trabajaba desde la mañana vendiendo jugos afuera del local, lo veía todos los día en el negocio y supone que si esta siempre en ese negocio entraba y salía debía trabajar en el Botijon conoce al señor Olivo Figueroa por que siempre le comparaba sus panes y así fue como lo conoció, lleva más o menos 20 años vendiendo panes y conoce al señor Linarez desde hace mucho tiempo, no sabe si tiene esposa y no sabe donde vive solamente lo veía en el negocio, no tiene conocimiento si dormía y trabajaba en el Botijon , no sabe donde el señor José Linarez guardada su puesto de jugos.

Ahora bien, de la deposición de los testigos se aprecia que estos indican el actor trabajaba fuera de la sede de la accionada vendiendo jugos, así mismos señalan que sabían que iba a dicho establecimiento por las noches, que siempre los veían día y noche en la sede de la empresa en las condiciones señaladas, no les consta si vivía allí, y que no saben si le pagaban algún salario; en virtud de ello dichas probanzas será adminiculadas al resto de les medios probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

OLIVIO FIUEROA conoce al dueño del Botijon Emiro Graterol está presente en la sala, conoce al ciudadano José linarez mas de 20 años trabaja en la artesanía Botijon como vendedor de cocos, actualmente está abierto, el señor Linarez era buhonero que vendía jugos frente al negocio y como el señor Emiro le agarro confianza al señor José le dijo que se podía quedar en el negocio nunca tuvo función como vigilante, no tiene horario de trabajo a veces entra a las 8 y sale a las 4 de la tarde no empleado del Botijon solo vende cocos, sabe que el señor Linarez duerme en el negocio porque lo veía a veces temprano o tarde y el señor José Linarez le consiguió el trabajo vendiendo cocos, el le decía que vivía con la mama en la Macías Mújica ,el señor José linarez vendía jugos a veces dormía allá y a veces no por que no estaba obligado ya que no era trabajador del botijon, no le pagaba dinero alguno como salario.

REINALDO SANTOS conoce el Botijon está ubicado en la 19 con 32 y conoce al dueño Emiro Graterol, venden artículos artesanales, los empleados eran la señora Marisela y el que venden los cocos, la señora Marisela era quien atendía el negocio y siempre come cocos en ese negocio, el señor José Linarez nunca trabajo para la empresa, el iba a ofrecerle la mercancía en diversos horarios mañana o tarde , el iba era en las horas que estaba abiertos a veces iba a eso de las 5 a 6 pero estaba abierto y le recibían la mercancía, el negocio tiene una reja azul se ve para el otro lado, nunca vio alguna persona vigilando el negocio le compraba jugos al señor José Linarez.

KARINA JIMENEZ conoce el Botijon esta ubicado en la 19 con 32 y conoce al dueño se llama Emiro Graterol ella va y compra mercancía lo conoce desde hace diez año y de los empleados conoce es la señora Marisela y el que vende los cocos nada mas, cuando iba nunca hubo vigilantes y no frecuentaba a eso de las 5 a 6 de la tarde por que no era su horario de trabajo.

En este sentido, se desprende de la declaración de los testigos, que para la accionada solo laboran dos empleados como lo es la ciudadana MARISELA y el vendedor de cocos, así mismos se aprecia que en la sede de la empresa nunca vieron que laborara algún vigilante, indicando que conocen al actor como un vendedor que se encontraba fuera de la sede de la accionda y no como trabajador de ésta; por consiguiente la deposición de dichos testigos será adminiculada al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Por otra parte, se aprecia que la parte demandante promovió también las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DORANTE, OLIVIO FIGUEROA, JORGE ELIEZER RAMOS, YESENIA ESCALONA, EDUARDO PIÑA, y LEIDIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.242.268, 3.787.599, 28.047.033, 7.307.757, 14.512.689, 10.774.619, 15.306.526, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el art 103 de la norma adjetiva del trabajo, el juez procedió a interrogar la presentante legal de la empresa, quien expuso:

EMIRO GRATEROL representante legal de la empresa conoce al trabajador porque no prestaba sus servicios en el negocio vendía jugos se fue un tiempo luego volvió a vender helados era buhonero, en le agarro confianza y dijo que se podía quedar en su negocio con su esposa y podía vender nunca le cobro alquiler alguno el mismo compraba la mercancía para el jugo nunca le pago algún salario solo le daba su apoyo para quedarse en su negocio en su negocio nunca había vigilante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la accionante que laboro desde el 01/08/199, para la Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L., devengando un último salario de BS. F. 1.223,89 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 p.m. 7:00 a.m., por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de de la cantidad de Bs.F. 65.549,01, por concepto de salarios retenidos.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos indicados por el accionante, negando en todo momentos la relación de trabajo libelada, indicando que una vez presentada la demanda su representada recibió citación de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por solitud interpuesta por el actor, desvirtuándose por ende que el actor haya podido ser trabajador de la demandada, tal y como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso; por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en la demanda.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, la naturaleza de la relación jurídica que pudo haber unido a la partes.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.

En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.

Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal se puede concluir al descender al ínterin procesal, se puede apreciar que, en la forma como quedo trabada en la litis correspondía a la accionante probar la prestación del servicio, por lo menos para de esta forma activar la presunción a su favor contenida en el mencionado artículo 65 de la Ley sustantiva laboral; en este sentido se observa del análisis de los medios de prueba que este tribunal de oficio acordó la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESPECIFICAMENTE A LA OFICINA DE INQUILINATO la cual remitió copia certificadas de denuncia 410-11 de fecha 15/08/2011 en la que comparece el ciudadano acciónate en el presente asunto señalando lo siguiente: “ me vi obligado a desocupar el local ya que me sentía amenazado por el hijo del propietario ya que viene gritando y tratando de reventar la puerta” (F. 65 AL 67). En base a ello la mencionada oficina administrativa cita al propietario del inmueble demandado en el presente asunto a una audiencia conciliatoria donde dejan constancia que no se llego a ningún acuerdo favorable a las partes por lo que se fijo una nueva anuencia a los fines de continuar las conciliaciones a los fines de la restitución del inmueble al denunciante en su calidad de ocupante desde hace mas de 20 años según lo manifestado por las partes presentes, fijándose nueva fecha para el día 22/08/2011. En este sentido se aprecia claramente la manifestación de voluntad del accionante de reclamar derechos que nada tienen que ver con los derivados de una relación de trabajo, sino más bien de una relación de inquilinato o propiedad de un inmueble por ocupación.

En este orden de ideas, este juzgador de igual forma ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede PIO TAMAYO, de cuyas resultas (f. 71 al 84) se observa, que el 03/02/2011 comparece el actor del presente asunto a los fines de realizar un reclamo señalando que inicio la relación laboral el día 18/08/2011 y que fue despedido el 31/12/2010 devengando un salario de 1.223.83 Bs. razones por las cuales demanda los salarios retenidos hasta la fecha donde fue despedido, siendo admitida dicha solicitud realizándose una audiencia de conciliación el día 12/04/2011 en la que el ciudadano demandado delata que rechaza los montos del trabajador.

En virtud de lo antes expuesto, y descendiendo al mapa procesal observa quien juzga que la controversia se limita a determinarse si el hecho de que el actor en algunas oportunidades permaneciese en el interior de la demandada lo realizaba prestando su servicio en su condición de trabajador o por el contrario como lo manifestó el demandado que el hecho de haberle agarrado confianza le permitió que se quedara en su negocio con su esposa sin cobrarle en ningún momento alquiler, dedicándose el actor a la venta de jugos en la parte externa del negocio.

Ahora bien, primeramente observa el Tribunal que el actor al momento de indicar diversos hechos con respecto al salario que dice devengar, indica que en ningún momento le han sido cancelados a pesar de prestar sus servicios para la referida empresa, aduciendo que su patrono se ha negado a cancelarle, de igual manera se aprecia que el actor expone su reclamo sin señalar fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir que para el día 25/05/2011 en que fue presentada la demanda según su decir la relación laboral se encontraba latente, mientras que en la sede administrativa donde compareció el día 03/02/2011; vale decir por consiguiente, que antes de plantear la demanda señaló que fue despedido el 31/12/2010, premisas totalmente incoherentes que se excluyen entre sí.

Adicionalmente a lo supra indicado, se observa que el actor comparece el día 15/08/2011 a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, donde denuncia que se encontraba en horas nocturnas en el interior del inmueble en su condición de ocupante desde hace más de 20 años, y que tuvo que desocuparlo por sentirse amenazado por el hijo del dueño. Así púes, de la evacuación de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes quienes señalaron que el actor se dedicaba a la venta de jugos en la parte externa de la sede de la demandada razonamientos estos que a la luz del artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, todos los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes, para que de manera inequívoca y determinante conllevan a este juzgador a arribar a la conclusión que en el caso de marras se no se pudo evidenciar la prestación de servicio por parte del ciudadano JOSE LINAREZ y aun menos la existencia de los elementos para una relación laboral, dado que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado sin lugar a dudas que entre las partes involucrada en el presente asunto no existieron los elementos de una relación de trabajo, dado que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

Por otra parte, se ordena oficial al Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que investigue lo atinente a la documental que riela al folio 19 de autos, contentiva de constancia de trabajo, por estar en presencia de un posible hecho punible. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.772.827, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil ARTESANIAS EL BOTIJON S.R.L.. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo.

TERCERO: Se ordena oficial al Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que investigue lo atinente a la documental que riela al folio 19 de autos, contentiva de constancia de trabajo, por posible hecho punible. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jmm/meht.-