REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000067
PARTES EN EL JUICIO:
ASUNTO: KP02-N-2012-000067
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REPRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1274, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2011, en procedimiento de desmejora del ciudadano MANUEL GONZALEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSE PIO TAMAYO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Febrero 2012, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil REPRO, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1274, que cursa en el expediente signado Nº 080-2011-01-00374, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29/11/2011, en procedimiento de Desmejora intentado por el ciudadano JEAN CARLOS BRITO PARRA, contra la sociedad mercantil REPRO, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 09 de Febrero de 2012, se le da entrada a los fines legales consiguiente. Así en fecha 09 de Febrero del mismo año, siendo admitida conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem. Se deja constancia que la parte demandante no consigno las respectivas copias para la practica de las notificaciones ordenadas en auto.
Ahora bien, en fecha 08 de Mayo de 2012, compareció la parte acciónate presentó diligencia en la cual desiste del procediendo (f. 74).
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 23.694, compareció el 08 de Mayo de 2012 (folio 74) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “En horas de despacho del día de hoy 08 de Mayo de 2012, presente en esta Sala Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.326.290, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694 la Apoderada Judicial de la parte demandante, tal y como se evidencia en autos expongo: “DESISTO” del presente procedimiento y Solicito el cierre del presente expediente. Es todo….” (…). (Negrillas agregadas)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si la apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello tal y como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 19 al 22 de autos; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este asunto abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 23.694, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, recibir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRO, C.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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