REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000451.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES FERNANDEZ DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.398.458.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.172

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS COFASA S.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA y JOSÉ ABRAHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 22 de marzo de 2010 con demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES FERNANDEZ DE GAVIDIA antes identificada en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS COFASA S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 24 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa, posteriormente; en este sentido, del folio 30 al 35 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 19 de octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 27 de enero de 2011.

Ahora bien en fecha 14 de junio de 2011 el coordinador General del Trabajo del Estado Lara, acordó la redistribución de la causa dado que el Tribunal de origen se encontraba sin despacho; en virtud de ello, la juez del Tribunal Octavo de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a fijar la continuación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2011, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 04 agosto del mismo año, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley adjetiva del Trabajo ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 204 al 207 pieza 1).

Por consiguiente, en fecha 22 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 15 de mayo del año en curso, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende a los folios 41 al 46 de la pieza 2.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de mayo de 2007, para la empresa demandada sociedad mercantil LABORATORIOS COFASA S.A., desempeñando funciones en el cargo de Visitador Médico, devengando un sueldo básico de Bs. 2.400,00, además de ganar comisiones por ventas los días laborables de lunes a viernes, también percibía comisiones por ventas de los días no laborables, feriados, sábados y domingos, de la misma forma, obtenía comisiones por cobranzas los días normales de lunes a viernes, asimismo, reciba comisiones por cobranzas los días sábados domingos y feriados, todo lo que conforma un salario mensual de Bs. 1.287,72; igualmente indica que la relación de trabajo hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha ésta en la que la trabajadora se vio forzada a renunciar dado que a pesar de encontrarse de permiso justificado por tener a su menor hijo enfermo, el jefe a Nivel Nacional de la empresa señor RAMON ESCALONA, le hizo firmar la renuncia junto con la liquidación, bajo coacción indicándole que la denunciarían por falsificación de firma de una constancia de trabajo.

En este sentido, señala que al término del nexo laboral la empresa no le pago sus debidamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por tal razón procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 179.619,76, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 30.225,77
2 Vacaciones 6.282,18
3 Bono vacacional 20879,01
4 Utilidades 20.879,01
5 Indemnización por despido injustificado 11.806,20
6 Indemnización por sustitutiva de preaviso 11.806,20
7 Interese de prestaciones sociales 25.997,13
8 Comisiones correspondientes al mes de noviembre 2009 1.500
9 Comisión por uso de vehículo mes noviembre 2009 1.700
10 Lucro cesante 40.000,00
11 Daño moral 20.000,00
TOTAL DEMANDADO 179.619,76



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 100 al 200 de la primera pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo la trabajadora ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, señala que al término del nexo laboral a la actora le fue pagada la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la misma no ha querido hacer efectivo el importe del cheque de dicho pago por Bs. 11.427,91.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora en lo concerniente a al salario libelado, indicando que el salario integral efectivamente percibido era por la cantidad de Bs. 1.021,50 mensuales, igualmente niega que la actora haya sido forzada a firmar la renuncia, por cuanto de la misma se desprende que renuncia libre y voluntariamente.

Así mismo, niega que se le haya negado el derecho a la defensa a la actora, ya que la misma intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual desistió para interponer demanda de calificación de despido ante el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado KP02-L-2009-1872, el cual igualmente quedó desistido mediante sentencia firme. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por la actora.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E, E1- E14, F, F1- F16, G, G1-G16, H y I” que corren insertos del folio 63 al 133, contentivas de liquidación de prestaciones sociales; Cheque nº 03905327 del Banco provincial, de fecha 09/11/2009, por el monto de Bs. 11.427,91; constancia médica emitida por el Pediatra Omar Nevada, de la médico tratante de la Clínica Santa Cruz; partida de nacimiento del menor MIGUEL ANGEL GAVIRIA FERNANDEZ; Recibos de pago emitidos por la empresa LABORATORIOS COFASA S.A., correspondientes al periodo desde el 16/05/2007 al 21/10/2009, contrato colectivo de trabajo a escala nacional para la Industria Química Farmacéutica (laboratorio Farmacéutico y casa de representación 2008-2010); constancia de la L.P.H. ahora bien, al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba siendo reconocidos por la demandada, quien se limitó a realizar observaciones respecto a los folio 65 al 70 indicando que el informe médico no forma parte del debate; en este sentido se les concede valor probatorio a los 63, 64, y 71 al 98 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, dado que de dichos documentales se desprende que efectivamente al termino de la relación de trabajo la empresa cumplió con el pago de la liquidación de prestaciones sociales haciendo entrega de cheque a nombre de la trabajadora; así mismo se aprecia de los recibos de pago que la trabajadora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable por comisiones, percibiendo un salario promedio de Bs. 2.169, para el 31/10/2009En lo concerniente a los folios 65 al 70, los mismos serán adminiculados al acervo probatorio conforme a la sana crítica dado que de estos se desprende que el menor hijo de la trabajadora Miguel Gaviria, presentaba cuadro bronconeumonía aguda, por lo que tuvo que ser hospitalizado para la aplicación de tratamiento. Por su parte en lo referente al folio 133 el mismo se desecha por cuanto del análisis del mismo se aprecia que nada aporta a lo controvertido. Así se decide.-

Por su parte, en lo relativo al contrato colectivo de trabajo a escala nacional para la Industria Química Farmacéutica (laboratorio Farmacéutico y casa de representación 2008-2010) que riela del folio 99 al 132, vale acotar que en lo relativo a la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N” que corren insertos del folio 142 AL 189, contentivas de contrato individual de trabajo, constancia de liquidación de prestaciones sociales, constancia de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, comunicación de fecha 02/12/2009emitido por la empresa a la ciudadana Ana Fernández, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, forma 14-03 participación de retiro del trabajador del IVSS, Registro de asegurado del IVSS forma 14-02; carta de renuncia suscrita por la ciudadana Ana Fernández, de fecha 10/11/2009, cheque de gerencia Nº 03905327 girado contra el banco Provincial; copia certificada de asunto Nº KP02-L-2009-001872, constancia de retención de impuesto sobre la renta, recibo de de utilidades año 2008, estado de cuenta de prestaciones sociales de fecha 30/06/2008 y 21/01/2009. En lo referente a dichas documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba las mismas fueron reconocidas por la parte demandante; en virtud de ello se le concede valor probatorio a los folios 144 a 147, y 150 al 189, ya que de estos se desprende que efectivamente la parte demanda cumplió con el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, evidenciándose comunicación remitida al departamento de recursos humanos a los efectos de que se emitiera pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, por su se desprende de los recibos de pago consignados los montos que le fueron pagados a la actora por utilidades durante la relación de trabajo así como el pago de adelanto de prestaciones sociales percibidos mientras estuvo activo el nexo; igualmente, se aprecia que la actora interpuso demanda por calificación de despido la cual quedó desistida evidenciándose una falta de interés por parte de ésta en obtener una reincorporación o indemnización por el supuesto despido injustificado. Por su parte en lo concerniente a los folios 1432, 143, 148 y 149, del análisis de las actas probatorias se desprende que los mismos nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del material probatorio. Así se decide.-

De la prueba de informes:

Por su parte la accionada promovió la prueba de informe a los efectos de que se oficiara a: 1) BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, edificio Provincial, Sector Campo Claro, Caracas, Distrito Capital. En este sentido, se aprecia que las resultas de dicha probanza rielan del folio 02 al 37 P1, de las cuales se observa que indica que la accionada mantiene cuentas nominas en dicha institución bancaria, figurando entre ellas la cuenta corriente Nº 01080908000100023799 cuya titular es la ciudadana ANA MERCEDES FERNANDEZ, remitiendo movimientos bancarios de la mencionada cuenta; en virtud de ello dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana MARIA CACERES SANTOS, desistiendo de dicha prueba en juicio; así mismo promovió la testimonial de la ciudadana CINDY JEANNEIRA ARANGUREN GARCIA, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo; en virtud de ello dicho medio de prueba se desecha dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la parte demandante, que laboró para la accionada desde el 23/05/2007 como Visitadora Médico devengando salario mixto y el día 10/11/2009 encontrándose en la Clínica Santa Cruz, de esta ciudad llegaron 2 ciudadanos de nombres Martín Montesinos y Ramón Escalona, trabajadores de su empleador con una liquidación de prestaciones sociales, amenazándola bajo presión que si no firmaba iría presa, por falsificar una constancia de trabajo, rezones por las cuales demanda sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo y la convención colectiva que la tutela, incluyendo la indemnización por retiro injustificado, lucro cesante y daño moral.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, admitiendo la relación laboral y negando el salario invocado por la trabajadora, que se le haya amenazado para que firmara su carta de renuncia, que se le adeude diferencia por antigüedad, así como todos y cada uno de los conceptos libelados en la arbolada del proceso, incluyendo el hecho ilícito en el que fundamentan el lucro cesante y el daño moral, de conformidad con la norma sustantiva civil.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las acreencias invocadas por la accionante incluyendo las en exceso consagradas en la norma civil señalada, así como la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

De la forma de terminación de la relación de trabajo:

Consecuente con las líneas anteriores, el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad como norte que persigue la Ley, hizo el despliegue táctico probatorio y además de las pruebas presentadas por las partes, procediendo a realizar un análisis de los medios probatorios a portados por las partes, del material probatorio se pudo evidenciar que ciertamente la actora prestó servicios para la demandada, por lo que le corresponde los beneficios irrenunciables de acuerdo a la Ley y el texto constitucional, concatenado con la norma colectiva que tutela el tipo de cargo ejercido por la misma. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este juzgador para determinar la forma en que feneció el vínculo laboral observa que, la misma trabajadora ofertó documental que riela al folio 63, en la que se evidencia su consentimiento para ello, pues a pesar de que indicó que la firmó bajo amenaza, en ninguna parte de la pretensión solicitó su nulidad, ni evidenció los elementos exigidos por el artículo 1146 del Código Civil venezolano, razones por las que para todos los efectos de la presente sentencia, se tendrá que la terminación de la relación laboral, fue por voluntad unilateral de la trabajadora; valga decir por renuncia voluntaria: así se decide.-

Del Daño Moral:
En lo que respecta a los peticionado por el Daño material sufrido por el actor establece que cuando se demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, y cónsono con lo anterior, este Juzgador observa, que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; en virtud de ello en la presente causa la actora no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente se produjo un daño moral en su contra, razonamientos estos por los cuales se declara sin lugar lo atinente al daño moral. Así se decide.-

Del Lucro Cesante:

En este sentido, se aprecia que los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 61.479,00, por concepto de lucro cesante.

En virtud de la pretensión aquí planteada, es menester señalar que se entiende por lucro cesante la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, respecto las indemnizaciones por daño materiales, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, en la que señala:

(…) “En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)
5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.
Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.
Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos”. (…) (negrillas agragadas)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala, y luego del análisis realizado a las actas procesales, concluye quien juzga que era indispensable para los actores evidenciar el hecho ilícito por parte del empleador como lo exige el artículo 1185 del Código Civil venezolano, punto éste no evidenciado del material probatorio, pues tan solo se apreció que el vehículo conducido por el Trabajador sufrió un volamiento, empero ni la autoridad administrativa de tránsito terrestre ni otra autoridad pudieron probar las razones que desencadenaron el siniestro, razones suficientes para tener que declarar SIN LUGAR lo atienen al lucro cesante. Así se establece.

De la Procedencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y de más beneficios laborales como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, pago de comisiones del mes de noviembre 2009, indemnización por daño moral y lucro cesante; así pues previa operación del análisis probatorio, se puede constatar que la accionada al finalizar la relación de trabajo procedió a realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a la trabajadora, tal y como se desprende los folios 63, 64, 144, de autos, lo que hace concluir a este juzgador, que la mora en hacer efectiva la obligación, se le imputa a la misma trabajadora, por lo que a los efectos del pago de la obligación en la experticia que se ordene el empleador sólo estará obligado a cambiar el título mercantil que riela en el folio 64, sin que en ningún momento se le puedan imputar intereses o indexación, por la cantidad que se refleja en dicho título quirografario (11.427,91 Bsf.). Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES FERNANDEZ DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.398.458, contra LABORATORIOS COFASA S.A Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR lo atinente a las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario


RJMA/jmm/meht.-