REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-001254

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISAURA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 5.436.440.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ Inpreabogado Nº 102.257.


PARTE DEMANDADA: LA AREPA CUADRADA Y RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ Y CARLOS GALLARDO Inpreabogado Nº 61.681 y 126.023 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2010; con demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, antes identificado en contra de la sociedad mercantil Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA Y RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 11 de Agosto de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 23 y al 32 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 16 de Febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 80 al 83).

En fecha 13 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 25 de Abril de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 85 al 90 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 09/08/2010, indicando que la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, en fecha 06/01/1994 prestaba su servicios personales como COCINERA, en la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, bajo las Ordenes y subordinación del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, patrono y dueño de la empresa, laborando con una jornada de trabajo de Martes a Domingos de 11:00 a.m. a 6:00pm, acordándose desde el inicio de la relación laboral que la trabajadora debería laborar seis (06) días a la semana, con un día de descanso semanal siendo este día los lunes , en Virtud del tipo de trabajo que desempeñaba la trabajadora debió laborar en lo s Domingos y Feriados. Durante la relación laboral devengó diversos salario base: siendo su ultimo salario base 32,25 Bs.F diarios; hasta que el día 30/12/2009, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, de igual forma la ciudadana demandante generaba un salario variable constituido por días domingos y feriados trabajados.

Posteriormente, se indica que a los trabajadores, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad al corte y bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, adicional de Antigüedad, Vacaciones, Diferencias de vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Días Domingos y feriados Trabajados, indemnización por despido injustificado, Días de descanso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.197,03
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.768,11
3 Vacaciones 10.910,92
4 Bono vacacional 8.362,38
5 Vacaciones fraccionada 1.095,07
6 Bono vacacional fraccionada 803,19
7 Utilidades 7.765,07
8 Utilidades fraccionada 547,54
9 Días de descanso 1.194,63
10 Domingos y Feriados 8.764,98
11 Indemnización por despido injustificado 10.428,22
TOTAL DEMANDADO 73.959, 68

-
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA y el ciudadano RICHARD CONTRERAS; para que el mismo cancele la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.959,68), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 76, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

En este sentido, niega y rechaza y contradice que la ciudadana demandante de autos MARIA ISAURA CAMACARO, laboró para la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA y el ciudadano RICHARD CONTRERAS, desde 06/01/1994, hasta el 30/12/2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS; niega y rechaza y contradice que la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, le adeude a la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.959,68), por los conceptos señalados en el libelo de demanda.
II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

Con respecto a las documentales, marcados “A”, “B” que corren insertos del folio 59 al 63. Expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pió Tamayo, signado Nº 005-2010-03-00408; Recibos de pago de adelanto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los periodos 02/01/2006 al 31/12/2006, y 15/01/2008 al 31/12/2008, emitidos por la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA. De dichas documentales se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones como que la Inspectoría del trabajo hizo los cálculos mal la cual no se llego a ningún acuerdo y que la empresa daba adelantos de prestaciones que fueron reconocidos por ambas partes. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

1. De la exhibición: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandante:
a) Recibos de pago de salario originales debidamente firmados por su representado durante el tiempo que duro la relación laboral, (desde 06/01/1994 hasta el 30/12/2009).
b) Recibo de pago de Vacaciones debidamente firmado por su representado correspondiente (desde el 06/01/1994 hasta el 30/12/2009).
c) Recibo de pago de Utilidades debidamente firmado por su representada correspondiente (desde el 06/01/1994 hasta el 30/12/2009).
Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a la sana crítica, teniéndose como ciertas por cuanto al momento de la exhibición de las misma la parte demandante no realizo demostración de las misma y en lo cual la misma aporta elementos de convicción al punto medular de dicha pretensión, y en virtud de que dichas probanzas cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2. Testimoniales: En cuanto a la testimonial del ciudadano José Alejo y José Rodríguez, promovido por la demandante exponen:

JOSE ALEJO conoce a la señora Maria Camacaro de una arepera que iba a comer en la calle 53 con calle 13A, frecuentaba una o dos veces a la semana y la llegaba a ver, dejo de verla durante el periodo 2008 o 2009, veía a la señora era en un área de producción donde llevaba los contornos a la maquina baño de Maria, regularmente la ve desde donde la conoce pero del sitio donde trabajaba la dejo de ver en los meses de noviembre a diciembre del 2009, la parte demandada pregunta si conoce al señor Richard Contreras informa que no, iba a la arepera en las hora del medio día, veía a la señora Maria camacaro cuando colocaba los rellenos de las arepas en la maquina, ibas frecuentemente a comer allá a veces hasta cenar, en el año 1998 y 1999 gastaba como 12 Bs., no tiene relación de amistad con la señora solo de vista.

JOSE RODRIGUEZ conoce a la ciudadana Maria camacaro de vista, la vio cuanto trabajaba en la arepa cuadrada, frecuenta al sitio por que come hay mas que todos los fines de semana, durante los periodos 1998 y 1999 veía a la señora Maria muchas veces adentro donde atendían y se imagina como cocinera por que colocaba los contornos que se le echaban a las arepas , la parte demandada pregunta a que hora iba a la arepera y dice como a las 5 o 6 de la tarde, veía a la señora Maria era colocando los contornos para rellenar las arepas no sabe bien cuando gastaba para el periodo 1998 y 1999, no sabe especificar los años en que estaba la señora Maria trabajando, no tiene relación de amistad con la señora y no la conoce de otro sitio en estos momentos es que la esta conociendo, como desde el año 1997 que va a esa arepera y en la actualidad lleva como 2 años que no va a la arepera.

De la exposición de ambos declarante se desprende que los mismo tenían un conocimiento de las labores desempeñada por la actora y algunas incidencias de interés a los hechos controvertidos como la supuesta interrupción de la relación laboral expuesta por la parte demandante y es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se establece.-

De las testimoniales de los ciudadanos RAMON LORENZO SILVA ANGULO, CARMEN EFIGENIA SUAREZ QUINTERO. FORZADAMENTE DESIERTOS POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


De los medios probatorios ofertados por el demandado en el siguiente orden:


1. Con respecto a las documentales, marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” la cual que corren insertos en los folios 66 al 75. Renuncia Voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa a partir de ese día la cual esta debidamente firmada por la ciudadana demandante de autos. De dicha documental se desprende la interrupción de la relación laboral visto que la parte demandante en el proceso de control de la prueba la admite es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, siendo adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Recibos de Cancelación de las Prestaciones Sociales; de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente. En relación a las documentales promovidas por la parte demandada se observa y se evidencia los respectivos pagos realizados por el demandante a la parte actora, en las fechas indicada en dicha documental suscritas por la empresa y admitidas en el proceso del control de la prueba por la parte actora es por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia elementos de convicción a los hechos controvertidos. Así se establece

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 09/08/2010, indicando que la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, en fecha 06/01/1994 prestaba su servicios personales como COCINERA, en la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, bajo las Ordenes y subordinación del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, patrono y dueño de la empresa, laborando con una jornada de trabajo de Martes a Domingos de 11:00 a.m. a 6:00pm, acordándose desde el inicio de la relación laboral que la trabajadora debería laborar seis (06) días a la semana, con un día de descanso semanal siendo este día los lunes, en Virtud del tipo de trabajo que desempeñaba la trabajadora debió laborar en los Domingos y Feriados. Durante la relación laboral devengó diversos salario base: siendo su ultimo salario base 32,25 Bs.F diarios; hasta que el día 30/12/2009, cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, de igual forma la ciudadana demandante generaba un salario variable constituido por días domingos y feriados trabajados.

La accionada por su parte manifiesta que se reconoce la relación laboral entre la empresa y la trabajadora, pero niegan en cuanto la fecha de inicio y culminación de la relación por que en el año 1998 ella renuncio voluntariamente y fue de nuevo contratada en el año 2001 pero anteriormente se les cancelaron sus beneficios, se intento llegar a un acuerdo sin tomar en cuenta los tres años el cual no laboraba la trabajadora para ese tiempo y no se llego alguna mediación, pero nunca han negado en reconocer la relación de trabajo pero solo se le adeuda desde el año 2001 hasta el año 2009.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la continuidad de la relación laboral del año 1994 al 2009 como delata la actora por su interrupción como señala la accionada así como las acreencias a favor de la trabajadora. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal tenemos que la parte accionante promovió documentales que según el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan similares a las presentadas por la parte accionada e inclusive dos de ellas comunidad de pruebas razones por las cuales se tienen como fidedignas todas las promovidas por ambas partes siendo así admitidos por las mismas de las que se desprende que la trabajadora el 18/12/1998 renuncio a su puesto de trabajo siéndole cancelada partes de sus prestaciones sociales el 30/12/1998 e iniciando una relación laboral el 02/01/2001 cancelándosele hasta el año 2009 donde fue despedida injustificadamente parte de sus prestaciones sociales razones por las cual debe este tribunal condenar a los demandados de forma solidaria para que le cancele sus prestaciones sociales a la trabajadora por lo que se realizara por experticia de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se tiene como cierto los hechos libelados por el actor y se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción en contra a las demás personas señaladas. Así se establece.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El actor demanda solidariamente Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, y el ciudadano RICHARD CONTRERAS.

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre la empresa demandada y la persona natural, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador comenzó a laborar en fecha 06/01/1998, con una interrupción laboral admitida por ambas partes en el ese mismo año 18/12/1998, incorporándose nuevamente a la empresa accionada Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA, bajo las Ordenes y subordinación del ciudadano RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, en fecha 02/01/2001; ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son las deposiciones de los testigos, evacuados en juicio quienes fueron hábiles y contestes, en señalar el nexo que existe entre las dos personas demandadas, y no siendo un hecho controvertido que el producto de labor ejercida por una de las personas, le es vital para la comercialización de la otra, siendo tan evidente la conexidad de ambas, que hasta los mismos testigos de la demandante fueron hábiles y contestes en señalar suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos conllevan a deducir la unidad económica de ambas, por lo que a los efectos de la presente sentencia, responderán solidariamente las accionadas de manera indistinta. Así se decide.

Por consiguiente, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la situación planteada en el caso de marras se tiene como una unidad económica, razón por lo cual las mencionadas deberán solidariamente responder. En consecuencia, debe este juzgador declarar Con Lugar la solidaridad entre Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA y el ciudadano RICHARD CONTRERAS. Así se decide.

DEL SALARIO:

Los actores alegan en su libelo que devengo de Durante la relación laboral devengó diversos salario base: siendo su último salario base Bs.F 32,25 diarios; hasta que el día 30/12/2009, cuando fue despedida injustificadamente, alegato este niega y rechaza la parte demandada en su contestación tanto en los hecho como en el derecho esbozados por los accionantes, así como la solidaridad con la persona jurídica y que se le debe todos y cada una de las cantidades libeladas en la alborada del proceso y no promoviendo prueba alguna suficiente para desvirtuar los hechos controvertidos.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.


Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe las cuales rielan a los folios 62, 63, y 68 al 75, de los cuales se que la trabajadora efectivamente devengaba un salario fijo, lo que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado en baso a ello, hace concluir a quien juzga que efectivamente el último salario devengado fue el libelado por la trabajadora de Bs. 32,25 diarios, valga decir la cantidad de Bs. 967,5 mensuales, salario éste que deberá ser tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-

DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS:

Como se aprecia en el libelo, la accionante demanda el pago de diferencia de días domingos, feriados y de descanso, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días domingos, de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, y luego de análisis de los medios de prueba aportados por las partes, específicamente de la declaración aportada por la misma trabajadora en juicio se pudo constatar que el mismo tenía como día de descanso los días Lunes, dado que cumplía una jornada de Martes a Domingo, por consiguiente dado que era carga probatoria del actor evidenciar los días domingos y feriados laborados durante la relación de trabajo, y por cuanto del análisis de los medios de prueba se evidencia que dicho ciudadano no cumplió con la carga que le correspondía, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar lo atinente al pago de los días domingos y feriados. Así se decide.-

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo constatar que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo reclamado por la demandante, lo que hace concluir a quien juzga, vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada que efectivamente en cuanto a la segunda relación laboral que unió a las partes a partir del año 2001 hasta el año 2009 le adeuda a la trabajadora el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario establecido anteriormente que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil LA AREPA CUADRADA y solidariamente el RICHARD JOSE CONTRERAS SALAS, a cancelarle las diferencia de prestaciones sociales al actor, ciudadano MARIA ISAURA CAMACARO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 06/01/2001 hasta el día 30/12/2009, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, tal y como se estableció anteriormente, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 66 al 67; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por la actora Bs. 32,25 diarios, valga decir la cantidad de Bs. 967,5 mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ISAURA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.373.216, de este domicilio contra la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA y el ciudadano RICHARD CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº 9.237.999. Así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad entre la empresa Arepera y Luncheria LA AREPA CUADRADA y el ciudadano RICHARD CONTRERAS. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04 :00P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-