REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral de Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de dos mil doce
ASUNTO: KP02-L-2010-0028
PARTE DEMANDANTE: MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo., en fecha 29-10-1979.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 16 de mayo de 2012 comparecen por ante esta despacho los abogados MARIA DEL MAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, en su condición de apoderada de la parte demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A., plenamente identificada en autos, y la abogada DEISY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.902.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491 en su condición de apoderado de la parte actora MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso a fin de concluir el presente procedimiento mediante una MEDIACION LABORAL en los términos que más adelante indicaremos, la cual solicitamos sea homologado por el tribunal, se declare el carácter de cosa juzgada de la misma, y conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declare concluido el presente proceso y se ordene el cierre del expediente:
Este Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita el tiempo necesario conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acuerda celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy, en la cual las partes después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente MEDIACION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el dieciocho (18) de diciembre de 1998 hasta el seis (06) de mayo de 2008, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo; que durante la relación laboral devengo el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial, más los recargo de ley por dos horas de sobre tiempo, una por hora de descanso trabajada y otra por hora extra por cada jornada laborada; bono nocturno, días libres y feriados laborados; que laboraba en jornadas rotativas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, con un día de descanso a la semana; que el valor hora se obtiene al dividir el salario diario entre 10 horas; que su ultimo salario diario fue de Bs. 29,33; que al termino de la relación laboral recibió la suma de Bs. 8.893,61 por concepto de prestaciones sociales, que se le adeuda la suma de Bs. 32.071,71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs. 32.071.71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, por los montos y conceptos siguientes
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 7.158,88
b) DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 5.631.89
c) INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 7.834,42
d) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005: Le adeudan Bs. 783,29 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagarlo en base al salario básico, en lugar del salario integrado por la suma de todos los conceptos salarios percibidos en forma regular y permanente.
e) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS PERIODOS 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008: Le adeudan Bs. 8.161,46 por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagarlo en base al salario básico, en lugar del salario integrado por la suma de todos los conceptos salarios percibidos en forma regular y permanente.
f) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Y DIAS DE DESCANSO: La suma de Bs. 875,3 pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagarlo en base al salario básico, en lugar del salario integrado por la suma de todos los conceptos salarios percibidos en forma regular y permanente.
g) DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Le adeudan Bs. 2.701,21 por concepto de diferencia de utilidades pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagar este concepto sobre la base del salario mínimo nacional, en lugar del salario normal percibidos en forma regular y permanente.
h) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009: La suma de Bs. 1304,40 por concepto de utilidades fraccionadas, pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagar este concepto sobre la base del salario mínimo nacional, en lugar del salario normal percibidos en forma regular y permanente.
i) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: La suma de Bs. 5.244,50 basada en que la empresa para determinar el valor hora de la jornada ordinaria divide esta en base a 11 horas, y en su criterio debió dividirse la jornada ordinaria entre 10 horas.
j) DIFERENCIA DE DIAS LIBRES FERIADOS: La suma de Bs. 2.069,44 basadas en que no se le pagaba el recargo del 50% sobre la jornada de días libres y feriados laborados..
k) DEDUCCIONES: La cantidad de Bs. 9692,84 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (Bs. 8.893,61) y preaviso no trabajado (Bs. 799,23)
TERCERO: LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR prestó servicio personales para ella dieciocho (18) de diciembre de 1998 hasta el seis (06) de mayo de 2008, fecha en la que fue renuncio; que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante); que laboro para ella por 9 años, 4 meses y 18 días; que su jornadas de trabajo eran rotativas de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m,, incluyendo la hora de descanso; que los domingos era su día libre; que las horas extras laboradas fueron pagadas en su debida oportunidad; que los horas de descanso forma parte del tiempo efectivo de trabajo por no ser disfrutada; que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se calculan a salario básico, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; que hasta abril de 2006 todos los días eran laborables para el sector vigilancia; que los días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad legal en que se generaban; que a partir de la reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo del año 2006 se establecen días feriados para los vigilantes; que la labor en día feriado fue debidamente remunerada al actor; que su ultimo salario diario fue de Bs. 26,64. Por otra parte, LA EMPRESA rechaza el total de los montos demandados por considerar que estos no corresponden a EL TRABAJADOR, en virtud de que sus parten de la premisas errónea que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 10 horas; que deben calcularse las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal devengado; y que las utilidades deben ser calculadas en base al salario integral, lo que determina la inexactitud de los cálculos efectuados en la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional pagados; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades pagadas y fraccionadas.
CUARTO: Siendo que la presente causa culminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Laboral que declaro parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y condena a LA EMPRESA al pago de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de horas extras y horas de descanso, recargo de bono nocturno en las horas extras, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, y sus incidencias sobre el calculo de prestaciones sociales; y establece que las vacaciones, bono vacacional y utilidades deben pagarse conforme a lo establecido en las
Convenciones Colectivas vigente durante la relación laboral, es decir, en base a salario básico, por lo que no hay lugar a las diferencias demandadas por estos conceptos. Ambas partes a fin de terminar el presente juicio por vía de mediación convienen formalmente en lo siguiente
4.1.- EL TRABAJADOR laboro desde el dieciocho (18) de diciembre de 1998 hasta el seis (06) de mayo de 2008, para un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 18 días, que es la base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables demandados.
4.2.- Que el monto de prestación de antigüedad mensual y anual condenada incluye la incidencia de horas de descanso laboradas ordenados a pagar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del mismo se deducirán los montos pagados a EL TRABAJADOR durante la relación laboral por estos conceptos.
4.3.- Que el monto de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, se calcularan según lo condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa deducción de los montos pagados a EL TRABAJADOR durante la relación laboral por este concepto.
4.4.-Que el bono nocturno condenado Juzgado Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Laboral se calculara sobre las horas extras nocturnass.
4.5.- Que la diferencia de horas extras y horas de descanso se calcularán en base a lo condenatoria establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.6.- Que la sentencia definitivamente firme dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, estableció que las vacaciones, bono vacacional y utilidades deben pagarse a salario base de acuerdo a lo establecido en las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral.
4.7.- Que las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, se pagarán según la Convención Colectiva conforme a salario base conforme a la condenatoria establecida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción
QUINTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) la cual comprende el pago de los conceptos condenados por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, y las incidencias que estos ocasionan sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:
1.- La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.731,58) por concepto de antigüedad.
2.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.517,69) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.244,50) por concepto de diferencia de horas extras laboradas.
4.-La cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.069,44) pro concepto de diferencia de días libres y feriados laborados.
5.- La suma de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.036,79) por concepto de bono nocturno.
6.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.400,00) por concepto de intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral.
SEXTA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se paga en este acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial el 26 de marzo de 2012 bajo el N° 00247101 la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días
feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en
la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. EL TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en
que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y posteriormente se ordene el cierre y archivo del expediente.. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a al acuerdo llegado por las partes celebrada entre la parte actora, ciudadana MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791y la VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A, parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
MONICA QUINTERO
LASECRETARIA
YESENIA VASQUIEZ
LOS PRESENTES
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