REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto once (11) de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-2178
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.349
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL MANANTIAL DE LA PRADERA (TASCA LA PRADERA C.A) Y solidariamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 12/12/2011 se recibe por ante la URDD Civil la demanda.
El 14/12/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 14/12/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes.
En fecha 16 de marzo 2012 el secretario del juzgado certifica las notificación. En fecha 16 de marzo 2012 se evidencia de la verificación del calendario y programación de audiencias de este Juzgado, que la Instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa coincide con la Audiencia correspondiente al asunto KP02-L-2011-001700; se fija para el mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de notificación a las partes dado que están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 27-04-2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba
En fecha 4 de mayo del dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.349 y su abogado asistente JUAN CARLOS DIAZ, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.049. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TASCA RESTAURANT EL MANANTIAL DE LA PRADERA (TASCA LA PRADERA C.A) Y solidariamente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 27 de noviembre de 2005 y culminó 03/08/2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de mesonero
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. El sueldo semanal era de Bs. 550,00
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs. 24.570,32
• Intereses Bs. 9.128,52
• Bono vacacional Bs.3.535,72
• Bono vacacional fraccionado Bs.628,57
• Vacaciones Bs.6.678,57
• Vacaciones fraccionado Bs.1.100,00
• Utilidades Bs. 4.350,00
• Utilidades fraccionadas Bs. 828,57
• sub. total Bs. 50.820,27
Deducciones
• Utilidad y adelanto de prestaciones 2009 Bs. 1.500,00
• Utilidad y adelanto de prestaciones 2010 Bs. 1.500,00
Lo que arroja un total (Bs. 47.820,27).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 24.338,86
Intereses
Serán Calculados Por único experto Contable Designado Por El Tribunal.
Bono vacacional
Bs.3.535,72
Bono vacacional fraccionado Bs.628,57
Vacaciones
Bs.6.678,57
Vacaciones fraccionado Bs.1.100,00
Utilidades
Bs. 4.350,00
Utilidades fraccionadas Bs. 828,57
Sub-total de prestaciones sociales (Bs. 41.460,29)
Deducciones
Utilidad y adelanto de prestaciones sociales 2009 (Bs. 1.500)
Deducciones
Utilidad y adelanto de prestaciones sociales 2010 (Bs. 1.500)
Para un total de Prestaciones Sociales (Bs 38.460,29)
Ahora bien, quien suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en su cuadro de cálculo que riela al folio cinco (05), manifestó haber recibido utilidades y adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.500,oo, en el año 2009 y Bs.1.500, en el año 2010, lo que arroja la suma de Bs.3.000,oo, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por el actor reclamante:
Lo cual arroja un monto de: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 38.460,29)
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ identificado en autos, en contra TASCA RESTAURANT EL MANANTIAL DE LA PRADERA (TASCA LA PRADERA C.A) Y solidariamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TASCA RESTAURANT EL MANANTIAL DE LA PRADERA (TASCA LA PRADERA C.A) Y solidariamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO. que pague al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 38.460,29)
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos: En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 03 de Agosto de 2011.
Igualmente se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 18 de Enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
El Juez,
Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY
El Secretaria,
Abg. Anniely Elias Corona
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