REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 4 de mayo de 2012

SUNTO: KP02-L-2011-2174
PARTE ACTORA: Henry Alberto Velásquez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.481 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ronild Marcel Prado Pieruzzini, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.324.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.996.
PARTE DEMANDADA: LARALIT SUCESORA C.A., firma mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de diciembre de 1995, bajo el número 34, tomo 143-A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.646.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alejando Quiroz Guedez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.447.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.752.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 04 de mayo de 2012, comparece el ciudadano HENRY ALBERTO VELÁSQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.481 y de este domicilio, parte actora en este proceso por Cobro De Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, acompañado de su apoderado judicial, abogado RONILD MARCEL PRADO PIERUZZINI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.324.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.996 y comparece también por la parte demandada LARALIT SUCESORA C.A., el ciudadano JOSE FIGUEROA PARADELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.646, asistido por el abogado ALEJANDO QUIROZ GUEDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.447.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.752 y exponen: En primer lugar la representación de la parte demandada se da por notificado del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. Así mismo, ambas partes manifiestan al Tribunal que no existe causal de recusación en contra del Juez que regenta actualmente este despacho, por lo que se acogen a lo establecido en el auto de fecha 03/05/2012. Seguidamente, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERO: Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar los conceptos convenidos por NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 90.173,25), en la presente acta, como indemnización por enfermad laboral.” Toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es la cantidad manifestada en esta acta de mediación la que le corresponde al accionante. En tal sentido, se le procede a pagar el siguiente concepto correspondiente a indemnización por Enfermedad laboral.

La parte accionada expone a los fines de dar por terminado el presente juicio, me comprometo a pagar un único pago por la cantidad ya señalada en esta acta de mediación de NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 90.173,25), El monto arriba indicado, será entregado en este acto a la parte accionante, a través de cheque N° 92-83839314, girado contra la cuenta corriente N° 0151 0068 12 8680010197, del Banco Fondo Común, Banco Universal, cuyo titular es LARALIT SUCESORA C.A., por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00)¸ y el restante será entregado por el equivalente de un vehículo de propiedad de LARALIT SUSESORA C.A., con las siguientes características: PLACAS: 360DAG, SERIAL DE CARROCERÍA: M25K022013, SERIAL DE MOTOR: 3/4, MARCA: CHEVROLET, MODELO: APACHE 10, AÑO: 1955, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 30140988, emitida en fecha 7 de diciembre del año 2000 por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, cuyo precio se establece en TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 30.173,25), cuyo traspaso se efectuará ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles. Quedando entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al trabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral.

SEGUNDO: Por su parte, la parte demandante debidamente asistido de su abogado, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la misma y recibo conforme el cheque antes descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

En caso de que el cheque no pueda hacerse efectivo por algún defecto de forma, o no se materialice bajo documento compra-venta; la entrega del vehiculo ofrecido en la cláusula primera como parte de pago, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa de manera inmediata de la presente acta de mediación.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

EL JUEZ

Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY

LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA