En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2011-001797
PARTE DEMANDANTE: ANA PASTORA GOYO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.013.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE RICO, JOSE CARRASCO y JULIO CESAR MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631, 117.690 y 119.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPORT SHOES
MOTIVO: Aclaratoria del fallo.
I
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD. No Penal), solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012, en los siguientes términos;
“…este tribunal dictó sentencia declarando la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente demanda; ahora bien, al momento de establecer los montos en la sentencia y que fueron reclamados en la presente demanda, este Tribunal omitió de forma involuntaria lo correspondiente a el Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la indemnización por Despido Injustificado, es decir, condeno a la empresa demandada solamente al pago de la indemnización por Despido Injustificado y omitió el pago Sustitutivo del Preaviso tal como lo establece el mencionado artículo(…)”.
Así mismo señalo en su escrito, lo siguiente “…De una simple lectura de la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.012, este Tribunal puede precisar que lo pretendido por mi representada, no es más que aclaratoria de sentencia, este Tribunal puede observar que se omitió condenar a la empresa al pago del concepto demandado y que por derecho le corresponde a la trabajadora…”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 23 de marzo de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 26 de marzo del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria.
En el libelo de demanda se observa que el actor entre los conceptos reclamados se encuentra la Indemnización por Despido y Preaviso según artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados de la siguiente manera:
• Indemnización: 30 días * Bs.43,29= Bs. 1.298,68
• Preaviso: 30 días * Bs.43,29= Bs. 1.298,68
Así mismo, se desprende que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/03/2012, se declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Pastora Goyo Colmenarez, y se condeno a la empresa demandada a pagarle a la ex trabajadora todos los conceptos demandados; no obstante, se evidencia de la motiva que por error material involuntario se omitió indicar en el punto dos (2), referido a la Procedencia de todos los conceptos demandados (Folio 16), la inclusión del pago por Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por ende la cantidad correspondiente por este concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, en atención a lo anterior este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de garantizarle el derecho a la defensa a ambas partes procede a corregir dicha omisión, de la siguiente manera:
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 01 de Marzo de 2010, hasta el día 15 de Octubre del 2010.
• Que cumplía un horario de trabajo.
• Que devengaba un ultimo salario de Bs. 1.223, 89
Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:
TIEMPO SE SERVICIO: siete (07) meses y catorce (14) días
En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos:
Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 1.948, 02
Utilidades Bs. 356, 97
Vacaciones Bs. 356, 97
Bono Vacacional Bs. 166, 59
Indemnización por despido Bs. 1.298, 68
Indemnización Sustitutiva por preaviso Bs. 1.298, 68
TOTAL Bs. 5.425,91
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, corregido como ha sido la omisión en que se incurrió, Publíquese, Regístrese y Téngase la presente decisión como parte de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de marzo de 2012.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA PASTORA GOYO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.013.690, contra SPORT SHOES., por lo que deberán pagarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 5.425,91), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY
La Secretaria
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
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