REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto siete (07) de Mayo de 2012
Año: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-002093
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL DICIODDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.760.214.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOSA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.881.
PARTE DEMANDADA: TOTAL FULL INVERSIONES, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2.011, cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL DICIODDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.760.214, presenta escrito de demanda contra, FULL INVERSIONES, C.A la cual fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2.011, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Marzo de 2010 para TOTAL FULL INVERSIONES, C.A, en el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada diaria de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 7:00 p.m, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs.F. 4.082,33 mensuales, hasta el 09 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.
El 12-03-2012, el secretario adscrito a este juzgado certifica la notificación y por auto separado deja constancia que la audiencia se difiere para las 10:30 a.m. del mismo día que le corresponde ya que coincidía con otra audiencia.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 12-03-2012 hasta el día 26-03-2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar correspondía celebrarse en fecha 26-03-2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
En fecha 27-04-2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL DICIODDA FRANCO y la demandada TOTAL FULL INVERSIONES, C.A
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Marzo de 2010, finalizó en fecha 09 de Octubre de 2011 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VENDEDOR.
• Cuarto: Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs.F. 4.082,33 mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 7:00 p.m, Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 105 días de salario a razón del salario integral diario conforme a lo alegado, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 11.708,1.
• Vacaciones: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario alegado (BF.92,79), arroja la cantidad de de (BF. 1.391,85)
• Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días que multiplicados por el salario alegado (Bf.105,55), arroja la cantidad de (BF. 1.266,6)
• Bono vacacional: Ya que no consta en autos que el empleador haya pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que multiplicados por el salario alegado (Bf. 92,79) que arroja la cantidad de (BF. 649,53)
• Bono fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días que multiplicados por el salario alegado (Bf. 105,55) , arroja la cantidad de (BF. 633.3)
• Utilidades: Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario alegado (Bf. 92,79) arroja la cantidad de (BF. 1.391,85).
• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11.25 días que multiplicados por el salario alegado (Bf. 105,55) arroja la cantidad de (BF. 1.187,43)
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral alegado de Bs F. 116,97 arroja la cantidad de Bs.F. 5.263,65.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario alegado de Bs F. 105.55 arroja la cantidad de Bs.F. 4.749,75.
• Beneficio de Alimentación:
La parte reclama este derecho de manera imprecisa no indica los días que se reclaman, la base de la unidad tributaria pretendida, ni el valor diario de este beneficio. Lo que hace imposible a este tribunal determinar la procedencia de este concepto, por lo cual se declara SIN LUGAR este derecho.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE DICIODDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.760.214 contra TOTAL FULL INVERSIONES, C.A, En consecuencia, la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 09 de Octubre de 2011.Igualmente se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 12 de Marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada vista la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Doce.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Provisorio
Abg. Ernesto Rosas Monterrey
La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona
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