REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001771
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.284.991, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN M. SIVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790
PARTE DEMANDADA: AGRO EXPRESS, C.A., y SERVI TRANSPORTE, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 04 de mayo del 2012, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte su apoderada judicial la Abogada YARFRAN M. SIVERIO. Por la parte demandada AGRO EXPRESS, C.A., comparece su representante legal ciudadano GERARDO JAVIER ROBERTI GUZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.021.974,debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA a su vez el referido abogado es el apoderado judicial de la codemandada SERVITRANSPORTE C.A donde le muestra a la juez el poder original que lo acredita y deja copia del mismo el cual será certificada y agregada al expediente, ahora bien ambas partes manifiestan que en razón de que tienen la disponibilidad de llegar a un arreglo solicitan se celebre la Audiencia Preliminar, renunciando al lapso establecido para la comparecencia a la misma, lo cual el Tribunal acuerda, por lo que iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, y expone: En nombre de mi representada acepto la relación laboral, más difiero del monto total demandado en virtud de no estar de acuerdo con el método de cálculo utilizado y en tal sentido, luego de revisar las pruebas traídas a la audiencia y de realizar un recalculo de lo adeudado, resulto la cantidad de VEINTITRES MIL DOCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 23.268.28) por concepto de prestaciones sociales, de antigüedad y demás beneficios laborales causados durante la vigencia de relación de trabajo, así mismo se deja constancia que la relación de trabajo fue llevada entre el ciudadano JAVIER ANTONIO MENDOZA y la demandada AGRO EXPRESS C.A siendo esta la que se compromete a pagar la totalidad adeudada dejándose claro que la empresa SERVI TRASNSPORTE C.A nunca fue empleador del actor. Dicha suma de dinero ofrezco pagarla en este acto mediante cheque de gerencia Nº 00030712 de fecha 30-04-2012, girado contra el Banco Banesco a nombre del demandante y se deja copia simple del mismo para que sea agregada a la presente acta.

SEGUNDO: La parte demandante con la asistencia jurídica indicada, manifiesta estar de acuerdo con lo manifestado por la representación judicial de la demandada y que después de la revisión de las pruebas de ambas partes y de haber realizado un recálculo de los conceptos y montos reclamados, ciertamente la demandada le debe la cantidad de VEINTITRES MIL DOCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 23.268.28) por concepto de prestaciones sociales, de antigüedad y demás beneficios laborales causados durante la vigencia de relación de trabajo, por lo que acepta el monto ofrecido en los términos expuestos.

TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas traídas a las partes y emítaseles copia de la presente acta.

LA JUEZ,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

El SECRETARIO


ABG. CARLOS SANTELIZ



POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,