REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001012
ASUNTO : TP01-R-2012-000179


PONENTE DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
INADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. Gilberto Olmos González, en el carácter de Sindico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la que decretó: “ …se evidencia que efectivamente que los ciudadanos GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI, se encuentra solicitado por el por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Marzo del 2013, y según expediente TP01-P-2012-001012 por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, Se deja sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en la fecha up Supra, es por ello que en base a los razonamientos de fecha 06-03-2012 este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, y se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. En Consecuencia este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI,. Por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI, consistente en 1.- Acudir a los Llamados del Tribunal, 2.- Prohibición del cambio de Domicilio. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Se designa como correo Especial al Abg. Gerardo Pacheco. Se les informa a la partes que de la presente acta quedara como auto fundado a los fines de interponer los recursos necesarios pertinentes. TERCERO: Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada fuera del lapso establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Se deja constancia de que Libertad de los imputados se hizo efectiva desde la sala de audiencias al finalizar la Audiencia de Presentación, librando este Tribunal las correspondientes boletas a los fines pertinentes..”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 432, 433, 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, es necesario señalar que a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, no obstante, que en el caso sub-judice, la parte recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, obrando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL RATIFICADO DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL. ESTADO TRUJILLO, aduce como motivos del recurso lo siguiente:

“En primer lugar, no convalida, ni comparte ésta representación judicial del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la decisión dictada por ese Tribunal de Control a su digno cargo, el día Lunes 17 de Septiembre del presente año 2.012, en lo que respecta, al no mantener la privación de libertad de los representantes de la Empresa INVERSIONES ZAMPER, C.A., solicitada por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a pesar de que dicha petición estaba sujeta a las circunstancias concurrentes previstas en el Artículo 250 Ejusdem, más aún, los hechos que se investigan en la presente causa, están relacionados con dinero o recursos económicos públicos, personalizados con recursos o dinero de la cosa pública, pertenecientes a mi representada Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, previsto en una Ley Especial como la Ley Contra la Corrupción, en su Artículo 74 que textualmente dice:” Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.”; investigación ésta, que diligentemente y de manera ecuánime ha sido llevada por esa Instancia Fiscal.
“En segundo lugar, tampoco comparte ésta representación judicial de dicho Municipio, lo señalado en la referida decisión, en cuanto a que los hechos denunciados y cursantes en la Investigación de marras, están subsanados con la entrega de las unidades automotoras hechas por los citados representantes de la mencionada Empresa contratista al ciudadano Alcalde LCDO. LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZÁLEZ, mediante Acta suscrita por ellos, sin antes tener fundados elementos de convicción de la búsqueda de la verdad sobre los mismos, ya que se debió previamente ordenar practicar una Experticia sobre las referidas Unidades Automotoras, así como ordenar a la Contraloría Municipal del Municipio Rafael Rangel, presentar a ese Tribunal de Control a su cargo, un Informe de Actuación Fiscal, con el objeto en ambos casos, de obtener una debida certeza y verificación, de que dichas entregas cumplían con los extremos y condiciones legales establecidas en los Contratos de Adquisiciones de Bienes Muebles Nos. MRR-CC-INV-05-03- 2009 y MRR-CP-INV-27-03-2009, respectivamente, relacionados con las Unidades Automotoras de la Ruta Estudiantil y/o Deportiva y; Compactadora para el Servicio del Aseo Urbano del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, documentos éstos, autenticados ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo los Nos. 97 y 98, Tomo 12, de fecha 30 de Marzo de 2.009, así como del cumplimiento del Contenido del Pliego de Condiciones establecido en el Artículo 44 de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento y demás requisitos previstos en dicha materia, por cuanto es interés legítimo, personal y directo de los habitantes del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, los cuales represento, ya que en dicha negociación o contratación están involucrados recursos económicos o dinero público pertenecientes al citado Municipio y; en reclamo a esos intereses ya señalados y en la búsqueda de la verdad verdadera, que debe conocer nuestro pueblo o colectivo rangeliano sobre la mencionada contratación, es por lo que y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Apelo de dicha decisión dictada por ese Tribunal de Control, y a todo evento pido, que la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, continúe con el curso de las referidas investigaciones, en virtud de que los hechos, repito denunciados deben ser profundamente investigados, debidamente examinados y cuyas resultas deben ajustarse a derecho…”

Ahora bien, cursa inserta desde el folios doce (12) al veintinueve (29), ambos inclusive, del presente recurso escrito de contestación suscrito por la abogada Aura Daniela Villasmil Castro, quien actúa como Representante Legal del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, siendo la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo el Organismo que ostenta la condición de victima en el presente asunto recurso recursivo; escrito de contestación en el cual el Alcalde a través de su apoderada, como máximo representante de la Alcaldía (victima ), manifiesta no convalidar la actuación del abogado Gilberto Olmos González Sindico Procurador, en virtud de no tener el mismo legitimidad para recurrir contra la decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 03 de fecha 17-09-2012, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 119, numeral 1 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, por cuanto el sindico procurador se encuentra supeditado a las instrucciones del Alcalde o a la Autorización de la Cámara Municipal.

Lo anterior, hace inferir a esta Alzada, que el recurrente invoca la presunta violación de derechos e intereses de una de las partes intervinientes en el asunto principal como lo son los intereses de la victima Municipio Rafael Rangel, y se atribuye una representación al cual en el presente caso no le fue otorgado la correspondiente autorización, conforme lo estable la norma que regula la materia en su articulo 119 numerales 1 y 2, para actuar en nombre del Alcalde correspondiente, determinando textualmente lo siguiente:

“Articulo 119. Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Muncipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas…omisis…”

Siendo esto así, el abogado Sindico Procurar , aquí recurrente, pretenden atribuirse el ejercicio del recurso de apelación en nombre de la parte- victima- del proceso sin tener la titularidad para tal ejercicio, y el ejercicio del recurso de apelación corresponde según lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular ni puede atribuirse el referido ejercicio recursivo quien no ostente la capacidad procesal en el proceso penal. El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente, en el caso bajo análisis no ostenta la cualidad de parte ofendida o de victima los defensores privados recurrentes. Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 433. LEGITIMACION. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.”

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Estas normas refrendan lo establecido en el artículo 432, en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, siendo la principal, la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente carece de legitimidad para actuar en la presente causa en nombre de la victima, toda vez que se observa claramente del análisis anteriormente descrito, que el Abogado Gilberto Olmos González, ha procediendo con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel nunca han actuado bajo la condición de victima en el asunto principal, ni se observa en la causa poder especial alguno otorgado al abogado accionante cumpliendo lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de poseer la condición de sindico la misma no le otorga la cualidad para actuar en representación del Municipio sin la debida autorización del Alcalde del Municipio correspondiente, lo que significa entonces que para el momento de interponer el presente recurso no tenían tal carácter, es decir, no tenía legitimidad para recurrir en nombre y representación de la parte presuntamente ofendida, siendo esto así, no tienen la condición ni cualidad de ofendido como para atribuírsela per se.
Así mismo, se hace necesario referir el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Corte).
Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 433. LEGITIMACION. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.”

En este orden, considera esta Alzada, que el presente recurso no cumple con el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- “cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo”
En consecuencia, se concluye, que lo procedente aquí es declarar INADMISIBLE, el recurso de Apelación de auto interpuesto por los accionantes. Así Se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación por el Abg. Gilberto Olmos González, en el carácter de Sindico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la que decretó: …se evidencia que efectivamente que los ciudadanos GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI, se encuentra solicitado por el por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Marzo del 2013, y según expediente TP01-P-2012-001012 por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, Se deja sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en la fecha up Supra, es por ello que en base a los razonamientos de fecha 06-03-2012 este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, y se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. En Consecuencia este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI,. Por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción donde la victima ciudadano en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GUSTAVO HUMBERTO ZAMBRANO y OLGA VALENTINA ZAMBRANO BERTI, consistente en 1.- Acudir a los Llamados del Tribunal, 2.- Prohibición del cambio de Domicilio. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Se designa como correo Especial al Abg. Gerardo Pacheco. Se les informa a la partes que de la presente acta quedara como auto fundado a los fines de interponer los recursos necesarios pertinentes. TERCERO: Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada fuera del lapso establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Se deja constancia de que Libertad de los imputados se hizo efectiva desde la sala de audiencias al finalizar la Audiencia de Presentación, librando este Tribunal las correspondientes boletas a los fines pertinentes..”.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria