REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000013
ASUNTO : TP01-O-2012-000013



PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de noviembre de 2.012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones Acción de Amparo Constitucional signado bajo el N° TP01-O-2012-000013, interpuesta por el Abogado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2012-004918, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el retardo y omisión en la decisión de la revisión de medida solicitada por esa defensa de conformidad con el articulo 27 y 49 de la Constitución nacional en concordancia con el articulo 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada y dada cuenta a la Corte correspondiéndole la ponencia a la Juez Rafaela González Cardozo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Capítulo I
DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la falta de respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el accionante, con relación a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, fundando sus pretensiones en la presunta violación de los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lesionan su derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, violación al debido proceso y denegación de justicia.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal, y así se decide.


Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el ciudadano accionante abogado en ejercicio Douglas Alexis Briceño Rodríguez en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“…La audiencia preliminar en la causa N° TP01-P-2012-4918 fue fijada para el día 31 de octubre de 2012 ese día, la misma no se realizo por cuanto que el MP no consigno con el escrito acusatorio todas las actuaciones que conforman dicha causa, el Tribunal de Control N° 07, defirio la audiencia para el día 20 de noviembre de 2012, expresando el auto que el motivo del diferimento, era la falta de actuaciones a nivel del archivo del tribunal, ese mismo día 31 de octubre de 2012, a las 12 meridiem, esta Defensa consigno un escrito donde solicite, en primer lugar la Revisión de la medida Privativa de Libertad, por cuanto que la Fiscalia en el escrito de Acusación, presento cargos por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir por un solo delito, como lo había pre-calificado en la audiencia de presentación, es decir por una variación de las condiciones facticas que habían motivado la privación de libertad, por el delito de Ocultamiento, sin duda alguna que mi defendido puede ser sujeto de una medida menos gravosa y así fue solicitado por esta defensa, en segundo lugar solicito que se instara al MP a los efectos de que consignara todas las actuaciones por ante el tribunal.
La revisión fue solicitada el 31 de octubre de 2012 a las 12 meridiem, pero es el caso, que apenas cinco días después, el Tribunal emite un auto, en donde expresa que visto el escrito presentado por la defensa, el tribunal revisado como fue el sistema, no estaban consignadas las actuaciones y por lo tanto se abstenía de pronunciarse, hasta tanto constare la consignación por parte de la Fiscalia, y ni siquiera el Tribunal INSTO al MP para que presentara los recaudos, aun cuando los mismos eran y siguen siendo demasiados importante por tratarse del expediente físico o causa que nos ocupa, es decir que omitió pronunciarse con respecto no solo de la Revisión de la Medida, sino que tampoco realizo lo diligente en derecho para lograr que la causa fuese remitida por parte del MP. Ante esta situación, me dirigí, durante todos estos días subsiguientes a la Secretaria del tribunal a los efectos de que se diligenciara todo lo concerniente a la consignación por parte del MP de las actuaciones, teniendo incluso que presentarme ante la Sede de la Fiscalia Quinta del MP a los efectos que la causa fuese enviada al Tribunal y es el día 08 de noviembre del 2012 a las 10 am. Cuando el MP consigno las mismas por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, toda esta información puede ser confirmada al Revisar el Sistema iuris 2000 del Circuito Judicial en la causa N° TP01-P-2012-4928 Y así lo promuevo.
Es decir que el Tribunal ha dejado discurrir un lapso de nueve días y no se ha pronunciado a pesar de que las actuaciones aparecen consignadas ante ese mismo Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, y aparece reseñada la consignación el sistema iuris; sin duda alguna que el tribunal no ha sido diligente al emitir un fallo con respecto a la solicitud presentada por esta defensa, incurriendo así en violación de normas y garantías constitucionales en contra de mi defendido, y mas aun en el día de hoy, al presentarme al secretaria del Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo, la información que obtuve verbalmente, fue que hoy decidían, por cuanto que la juez encargada del tribunal tenia que ausentarse del Tribunal en horas de la tarde por tener que asistir a clase de post grado en la ciudad de Barquisimeto y sencillamente no había tiempo para trabajar la causa, es una ofensa al Sistema penal venezolano, como es posible que la libertad de una persona o los Recursos que la misma ley le coloca como instrumentos de defensa, se vean vulnerados por situaciones personales de quienes fungen como operadores de la justicia.
Existe una violación al debido proceso por parte del Tribunal al no pronunciarse o retardar la decisión sobre lo solicitado por esta Defensa, en consecuencia invoco el articulo 6 del COPP que establece la obligación de decidir por parte de los Jueces y juezas, y mas un, la obligación de no retardar indebidamente alguna decisión, y si así lo hicieren incurrirían en denegación de justicia.
Por lo expuesto es que acudo ante esta excelentita Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para ejercer Formalmente Recurso de Amparo en contra del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , por el retardo y omisión en la Decisión de la Revisión de la Medida solicitada por esta Defensa, conforme al articulo 27 y 49 ordinal 8 de la constitución Nacional en concordancia con el articulo 6 y 9 del COPP, referidos a la Denegación de Justicia por retardo u omisión y por violación al Principio de Afirmación de la Libertad.


Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo ineludible para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verificar si existe violación de algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.

En vigilancia a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo determinado en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la cual quedo establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Del mismo modo ha sostenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, haya cesado.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto...”


En el caso bajo estudio se logra verificar, de la revisión del sistema juris 2000, que en fecha 12-11-2012 la Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite decisión en el asunto penal signado con la nomenclatura TP01-P-2012-004918, declarando “PRIMERO: Con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Así se decide. SEGUNDO: Se decreta Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ORLANDO JOSE CAMACHO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.923, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-10-1974, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, diagonal al Parque Industrial de agua Santa, por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma; decisión que se toma en base a los artículos 19, 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 8, 10, 264 y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. “; por consiguiente se observa que con la referida decisión se hizo cesar cualquier violación a derecho alguno del procesado en la causa principal, en la que presuntamente se había vulnerado el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, la violación al debido proceso y denegación de justicia.


En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N ° TP01-O-2004-006, lo siguiente:

“…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima face la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…” (Sic).

Al respecto comparte esta Alzada el criterio del doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos”, pag. 78, en relación al carácter de la acción, a saber: “…mientras el derecho de accionar, como derecho de acceso a la jurisdicción, tiene naturaleza de un derecho, la acción, en si misma considerada, es una garantía, esto es, se trata de una institución que trata de hacer factible el cabal ejercicio de los derechos materiales pero también de obtener los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicos…”.
En consecuencia es importante destacar como la acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo derecho interno, se estructura en una acción o recurso, que debe concretarse como un procedimiento dentro de un proceso constitucional protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido, racional y justo, requiere la existencia de un tribunal competente objetivo e imparcial; establecido previamente a la presentación de la acción; que exista la adecuada recepción de antecedentes y la justa valoración de medios probatorios; y que el proceso culmine con una sentencia motivada dentro de un plazo razonable que sea ejecutable sin restricciones. De igual manera el procedimiento debe ser expedito y eficaz, para lo cual se requiere de instrumentos procesales adecuados, es así como esta Alzada procedió a analizar con la celeridad del caso las circunstancias especificas de admisibilidad producidas en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse publicado la RESOLUCIÓN en la causa penal N° TP01-P-2012-4928 , por lo que de haber existido la violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con la publicación de la resolución, por lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.


DECISION

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: Abogado Douglas Alexis Briceño Rodríguez, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el retardo y omisión en la decisión de la revisión de medida solicitada por esa defensa de conformidad con el articulo 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria