REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007797
ASUNTO : TP01-P-2012-007797


PONENTE: DR. JORGE PACHANO AZUAJE
APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por los Abogados NILDA GARCÍA y MARCO SEGOVIA, actuando con el carácter de FISCALES XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de Audiencia de Presentación de fecha 10/11/2012, en la causa Nº TP01-P-2012-007797, seguida a los ciudadano: AMILKAR EDELMAR RIZÓ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19270294, soltero, 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1990, natural de Sabana de Mendoza, Chofer y con residencia EN EL BARRIO 5 DE JULIO, CERCA DEL ABASTO EL CONEJO, CASA Nº 02, SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, DANIEL ALEXANDER GARCÍA GIL: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.111.350, soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1987, natural de Caracas, Comerciante y con residencia EN LA URBANIZACION EL TROMPILLO, VEREDA 15, CASA N 18, SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, y DANNYBETH PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26482958, soltera, 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1991, natural de VALERA, Comerciante y con residencia SECTOR AGUAS CALIENTES, LAS TERMAS, CERCA DE LA ESCUELA, CASA S/N, VIA AGUA VIVA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde: “…Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados a AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, antes identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión en Internado Judicial de Trujillo. Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana DANNYBETH PAREDES, por cuanto de las actas se evidencia que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico posterior a la inspección de personas y a su vez no tenía el control o dominio del vehiculo en el cual fue encontrada la sustancia ilícita en la guantera del mismo, por lo que no ejecuto acción alguna que encuadre en el delito imputado por el ministerio público. Se decreta la incautación preventiva del vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA FORD F-350, COLOR BLANCO, MODELO 4X2 A/A, PLATAFORMA DE CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF355498421438, SERIAL DE MOTOR 9A21439, AÑO 2009, PLACA 97NLAK. LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVO Y LOS (03) TELEFONES CELULARES BALCKBERRY (datos especificados en el acta policial). Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada…”

Esta Corte para decidir observa que LA REPRESENTACIÓN FISCALA XIII DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL con vigencia anticipada de la siguiente manera:

“ejerzo formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal donde se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana DANNYBETH PAREDES, por cuanto se considera que están llenos los extremos en los artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal vigente y considerando que con los elementos de convicción aportados al tribunal en esta fase de investigación se demuestra que si existe participación de esta ciudadana en los hechos imputados, por lo tanto solicito que el presente recurso sea declarado con lugar”

Por su parte el ciudadano Defensor Privado Abg. Rafael Simancas, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“Solicito que el mismo no sea admitido por cuanto el mismo no esta debidamente fundado, en base a la decisión que este honorable tribunal tomo ajustada a derecho ya que mi representada, no cometió hecho punible alguno, ni existe, elemento de convicción que la involucre en todos y cada uno de los delitos que el ministerio público imputó por lo tanto la decisión del tribunal de control Nº 04 de este circuito judicial penal es ajustada a derecho y solicito se declare sin lugar.”.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, en los cuales se fundamenta la Jueza A Quo, para el otorgamiento de las Medida Cautelar decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…Concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, antes identificados, por la presunta comisión de los DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y USURPACION DE IDENTIDAD, ARTICULO 47 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, respectivamente, quienes resultaron aprehendidos en fecha 08/11/12, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Edo. Trujillo, una vez efectuada la inspección de personas en especifico al ciudadano Amilkar Edelmar Ríos Pérez, en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio contentivo de varios envoltorios contentivos de presunta cocaína, peso neto de 6 gramos con trescientos miligramos, quien a su vez se identificó con una cedula de identidad a nombre de Yamilcar Eduardo Peña Escalona, cuando realmente se corresponde al ciudadano Amilkar Edelmar Ríos Pérez, posterior inspeccionan a las otras dos personas quienes no consiguen ninguna evidencia de interés criminalistico y en el caso especifico de la dama de manera voluntaria refiere lo que contenía no encontrándose ningún elemento. Al inspeccionarse el vehículo el cual era conducido por el imputado DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, se observa un envoltorio de material negro contentivo de sustancia ilícita presunta cocaína, ubicada en la guantera del vehículo que arrojo un peso neto de 49 gramos con cien miligramos. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados a AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, antes identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión en Internado Judicial de Trujillo. Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana DANNYBETH PAREDES, por cuanto de las actas se evidencia que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico posterior a la inspección de personas y a su vez no tenía el control o dominio del vehiculo en el cual fue encontrada la sustancia ilícita en la guantera del mismo, por lo que no ejecuto acción alguna que encuadre en el delito imputado por el ministerio público. Se decreta la incautación preventiva del vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA FORD F-350, COLOR BLANCO, MODELO 4X2 A/A, PLATAFORMA DE CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF355498421438, SERIAL DE MOTOR 9A21439, AÑO 2009, PLACA 97NLAK. LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVO Y LOS (03) TELEFONES CELULARES BALCKBERRY (datos especificados en el acta policial). Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Público. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda copias simples a la Defensa Privada. …”.



MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la apelación con efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público, siendo esta apelación bajo efecto suspensivo, uno de los artículo que sufrió una modificación sustancial con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Código anterior, sólo se exigía para intentar esta apelación con efecto suspensivo, que el delito imputado tuviese establecido una pena mayor de tres años, o en caso de que la pena fuere menor de tres años, el imputado presentaren antecedentes penales. Ahora bien, con el nuevo Código Procesal el Legislador, quiso restringir de una manera sustancial, la posibilidad de ejercer el referido recurso es así, que sólo se podría intentar la apelación con efecto suspensivo, cuando se trate de los siguientes hecho punible: homicidio intencional, violación; delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delito que causan graves daños patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delito con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delito graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excedan en sus límite máximo los doce años de prisión. Sub- rayado de la Sala.
Es evidente que la regla es que cuando el Juez de Control ordena la libertad del imputado, ésta se hará efectiva de manera inmediata y la excepción es que no se hará efectiva dicha libertad de manera inmediata cuando el Ministerio Público ejerza la apelación con efecto suspensivo, en lo caso taxativamente señalado por Legislador, es decir, sólo en los casos señalado por el Legislador el Ministerio Público podrá ejercer la apelación con efecto suspensivo, por argumento en contrario, en lo caso que no se encuentre en el listado taxativo, señalado por el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá el Ministerio Público intentar la apelación bajo efecto suspensivo.
En tal virtud, que lo primero que debe analizar esta Sala de la Corte de Apelaciones, es si efectivamente estamos en presencia de los supuestos establecido en el artículo 374, ejusdem, para poder realizar la apelación bajo efecto suspensivo, si bien es cierto el Legislador señaló que el recurso, pudiera ser admisible en materia de droga, señaló que esta admisibilidad, se da sólo para lo caso de tráfico de droga en mayor cuantía, ya que así expresamente los señaló el Legislador.
Si bien es cierto el Legislador, no señaló que se debe considerar como de mayor cuantía, es evidente que le corresponde a la Jurisprudencia señalar que se debe entender como de mayor cuantía, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga se establece tres tipos de sanciones, para diferentes modalidades de cometer los hechos punibles relacionados con el tráfico de sustancia estupefacientes psicotrópicas, estos tipo de sanciones viene clasificado por la cantidad de droga de que se trate, así vemos un primer tipo cuando se trate de más de 5000 gramos de marihuana, 1000 gramos de marihuana genéticamente modificadas 1000 gramos de cocaína y 60 gramos de derivados de amapola así como también 500 unidades de drogas sintética. El segundo tipo estaría entre los límites anteriores y que no supere lo 500 gramos de marihuana, 200 dama marihuana genéticamente modificadas, 50 gramos de cocaína, 10 gramos de derivados amapola y cien unidades de drogas sintética y evidentemente un tercer grupo cuando no llegue la cantidad de droga que se trate a los límite de anteriormente señalado. En el caso que nos ocupa, la muestra supuestamente incautada en la guantera del vehículo da un peso neto de 49 gramos con 100 miligramos y la muestra No. 2, supuestamente incautada al ciudadano Daniel García un peso neto de seis gramos con 300 mg. como puede verse la cantidad de droga incautada, se encuentra en el último supuestos del artículo 149 por lo tanto no puede considerarse, como de mayor cuantía.
En cuanto al quantum de la pena, como motivo de apelación bajo efecto suspensivo, el legislador estableció que es posible apelar bajo efecto suspensivo cuando la pena que se pudiere llegar aplicar supere los doce años en sus límite máximo, si vemos la precalificación fiscal, el Ministerio Público imputó por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto dicha apelación debe ser declarada admisible, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera el límite de los doce años.
Ahora bien, ciertamente para que el Juez, pueda dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra medida cautelar, se debe materializar concomitantemente los tres supuestos, establecido en los artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estemos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, supuesto que se materializa en el presente caso, segundo que existan fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y tercero que exista peligro de fuga obstaculización. Ahora bien esta Corte comparte el criterio de la Jueza a quo, de no existir elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana: Paredes Dannibeth, ya que en el acta policial sólo se señala en relación a ella lo siguiente: "se le solicita la ciudadana que en vista de que para el momento no contábamos con una funcionaria de su mismo sexo, para que le realizará la inspección corporal y así respetar su pudor, nos colaborara exhibiendo sus pertenencias, solicitud a la accedió la ciudadana mostrando un teléfono celular que tenía en su poder y haciendo entrega del mismo, del cual se le solicita nos permitiera los documentos de propiedad del mismo quien manifestó no poseerlo." Evidentemente que el hecho de poseer un teléfono celular sin portar los documentos de propiedad, no constituye hecho punible alguno. En tal sentido, la conducta imputada por el Ministerio Público a la ciudadana Paredes Dannibeth, en principio no encuadra en ningún dispositivo técnico legal de índole penal, es decir, en principio la conducta no es típica. Por tal razón, lo conducente en el presente caso es declarar sin lugar la apelación, ya que la decisión del Juez de Control es totalmente ajustada a derecho, como lo estima la Jueza A-quo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: declarar sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NILDA GARCÍA y MARCO SEGOVIA, actuando con el carácter de FISCALES XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de Audiencia de Presentación de fecha 10/11/2012, en la causa Nº TP01-P-2012-007797, seguida a los ciudadano: AMILKAR EDELMAR RIZÓ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19270294, soltero, 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1990, natural de Sabana de Mendoza, Chofer y con residencia EN EL BARRIO 5 DE JULIO, CERCA DEL ABASTO EL CONEJO, CASA Nº 02, SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, DANIEL ALEXANDER GARCÍA GIL: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.111.350, soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1987, natural de Caracas, Comerciante y con residencia EN LA URBANIZACION EL TROMPILLO, VEREDA 15, CASA N 18, SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, y DANNYBETH PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26482958, soltera, 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1991, natural de VALERA, Comerciante y con residencia SECTOR AGUAS CALIENTES, LAS TERMAS, CERCA DE LA ESCUELA, CASA S/N, VIA AGUA VIVA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados a AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, antes identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión en Internado Judicial de Trujillo. Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana DANNYBETH PAREDES, por cuanto de las actas se evidencia que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico posterior a la inspección de personas y a su vez no tenía el control o dominio del vehiculo en el cual fue encontrada la sustancia ilícita en la guantera del mismo, por lo que no ejecuto acción alguna que encuadre en el delito imputado por el ministerio público. Se decreta la incautación preventiva del vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA FORD F-350, COLOR BLANCO, MODELO 4X2 A/A, PLATAFORMA DE CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF355498421438, SERIAL DE MOTOR 9A21439, AÑO 2009, PLACA 97NLAK. LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVO Y LOS (03) TELEFONES CELULARES BALCKBERRY (datos especificados en el acta policial). Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada…”

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido y en tal virtud, se ordena la libertad inmediata de la ciudadana: DANNYBETH PAREDES. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.


Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. (2012).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Jueza de Corte Juez (S) de Corte (Ponente)




Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria