REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000011
ASUNTO : TP01-O-2012-000011

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONES ANDRADE
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2.012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones Acción de Amparo Constitucional signado bajo el N° TP01-O-2012-000011, interpuesta por el ciudadano: HUBALDARIO LEON GARCIA, asistido por el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, contra la negativa del Abogado Rafael Teran, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de no archivar definitivamente la causa TP01-S-2011-001317.
Se le dio entrada y dada cuenta a la Corte correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñonez Andrade, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Capítulo I
DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la falta de respuesta por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el accionante, con relación a la solicitud de decreto de archivo de las actuaciones Nº TP01-S-2011-001317, fundando sus pretensiones en la presunta violación de los artículos 21 numeral 2, 26, 51, 2 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lesionan su derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, el derecho a la igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal, y así se decide.


Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el ciudadano accionante Hubaldario León García, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE SAUREZ VILORIA en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“…LOS HECHOS.-
Es el caso que en fecha 12 de Agosto del 2.011, fui denunciado ante la Fiscalía Primero (01) DeI Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, por la ciudadana: Yelitzi Xiomara Alcalá León, venezolana, mayor de edad, Soltera, de profesión Educadora, Titular de la Cedula de Identidad N° V 13.897.210, motivo por el cual se dio inicio a la investigación en mi contra por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, dicha denuncia fue atendida por el abogado José Luís Molina Gil en su condición de Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, asignándole el N° 21-FI- 524-2011, así mismo el referido fiscal auxiliar en fecha 18 de Agosto deI 2011, notifica en un folio (01) útil de esa denuncia al Juez de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el delito de Amenaza, previsto (s) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien distribuye, tocándole su conocimiento a la Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01, Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, con la nomenclatura TPOI-S-2011-001317, este mismo Tribunal, le notifica a la Fiscal Primera, según oficio CI -4290-2011, en fecha 16 de Septiembre deI 2011, que el Tribunal entró a conocer de la inicial investigación signada N° 21-FI- 524-2011, siendo notificado a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo. Dándose la audiencia en fecha 24 de Agosto del 2011, manifestándole y poniendo de su conocimiento a la fiscal Reina Pimentel que la vivienda que venía ocupando por más de diez (10),años, era objeto de una querella de restitución a la posesión, por lo que la Denunciante ya estaba demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada N° 28.509-2011, con sede en Valera del Estado Trujillo, recalcándole además que la denuncia interpuesta por la denunciante (Yelitzi), no contaba con elemento de convicción, ni la misma tenia exámenes sicológico ni siquiátrico, requisitos fundamentales para que la fiscalía pudiera legalmente apartarme de la vivienda, y no obstruir la justicia Civil, dado que ya había conseguido una medida provisional cautelar de entrar nuevamente a poseer y habitar el cuarto dentro de la vivienda junto a la denunciante, limitándose tal fiscal a decirme que durante cuatro (04) meses tenia que retirarme de la vivienda, y que siguiera con el procedimiento, me impuso Medidas de Protección y Seguridad, prohibiéndome acercarme a la vivienda como a la señora Yelitzi, de su familia y del trabajo, donde también le dije a la fiscal que me estaba violentado mis derecho consagrado en el articulo 50 de nuestra Carta Magna, o sea al libre tránsito por el sector donde antes había habitado.
Desde la fecha 24 de Agosto del 2011, hasta la fecha 24 de Diciembre del 2011, transcurrieron cuatro (4), que me había impuesto dicha Fiscalía, a la cual le di cumplimiento; y no conforme con esa medida, el Fiscalía Auxiliar abogado José Luís Molina Gil, en fecha 18 de Enero del 2012, consigna en dieciséis (16) folios útiles escrito al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitando la Confirmación y Ejecución de la medida dictada relativa a la prohibición antes referida, realizándose la Acta de la Audiencia Especial en fecha : 29 de Febrero del 2012, donde mi abogada Dra. Laura Araujo me hizo la defensa, indicándole que solo había un problema familiar, como también había un juicio civil, anexándole copias certificada del expediente N° 28.509-2011 del juicio llevado por el Tribunal Civil, y el objeto era la posesión de la vivienda y que en la denuncia no había elementos de convicción; y dicho Tribunal negándome mis derecho, Ratificó Nuevamente, la Medidas de Protección y Seguridad Consistente en la Prohibición a mi persona de Acercarme a la Vivienda, en el Lugar de Residencia, Estudio, Trabajo o donde se Encuentre (Yelitzi) durante cuatro (4) meses más, lapso este durante el cual volví a cumplir con tal medida, desde la fecha 29 de Febrero del año 2012 hasta la fecha 29 de Junio del 2012. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelación, hago de su conocimiento, que en fechas 16 de Julio, 8 de Agosto, 2 y 16 de Octubre del 2012, le he venido solicitando al : Abogado Rafael Terán en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control y Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo la causa N° TPOI-S-2011-1317, se decrete el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa N° TPOI-S-2011- 1.317, donde le solicité de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que han transcurrido más de cuatro(04) meses establecido en el artículo 113 ejusdem, sin que el Ministerio Publico solicitara la prorroga extraordinaria establecida; y sin que el referido Juez Abogado Rafael Terán, del referido Tribunal, haya dado repuesta alguna a mis solicitudes, violentando mis derechos, tal y como consta y que consigno marcados con los Inciso “A, B, C y D” en copias simple, donde se demuestra la infracción omisiva señalada, violentando mis derechos Constitucionales.
EL DERECHO. Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelación, considero que se me han violentado mis derechos consagrados en los artículos 21 numeral 2, 26, 51. 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que en su texto se contraen a la “ igualdad ante la Ley sin discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.” “El acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener pronta decisión sin dilaciones indebidas”, así como “el derecho de dirigir peticiones a los órganos públicos y a obtener oportuna respuesta”.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun aquellos inherentes a la que no figuren expresadamente en la Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la negativa del abogado RAFAEL TERAN, JUEZ del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control y Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de no archivar definitivamente la causa N° TPOI-S-2011-1.317, lo que lesiona como dije anteriormente mi Derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta, el derecho de igualdad ante la Ley y el de acceso a la administración de Justicia, debiendo consistir dicho mandamiento en la efectiva orden judicial de realizar por el lesionador el respectivo ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA, restableciéndose de este modo la situación jurídica infringida en la causa penal N° TPOI-S-2011-1.317 por conducta omisiva. Mandamiento que solicito sea notificado en la persona del Querellado en la siguiente dirección: Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control y Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
1- Ofrezco como medio de pruebas:
Primero: DE LA PRUEBA ESCRITA:
A. - El escrito en el cual solicité se decrete el archivo Judicial, de fecha 16 de Julio del 2012.
B. - El escrito ratificando la solicitud de decreto del archivo Judicial, de fecha 08 de Agosto deI 2012.
C. - El escrito que solicité ratificando, se decrete el archivo fiscal, de fecha 02 de Octubre deI 2012.
D. - El escrito que presenté en fecha 16 de Octubre deI 2012, rogando nuevamente se decretara el archivo Judicial.
2.- Segundo: DE LA INSPECCION JUDICIAL: Solicito se requiera del pre identificado Tribunal remitir a esta Corte el Expediente Nro. TPOI-S- 2.011- 1.317, a fin de que practique la respectiva inspección judicial en las actas pertinentes y el cotejo judicial con las copias aportadas al numeral “Primero” de esta promoción.
Y en atención a requisito de Ley Especial de Amparo, solicito se notifique al Ministerio Público de ésta misma Circunscripción.-
Es justicia de rango Constitucional que espero merecer a la fecha de su presentación…”



Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo ineludible para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verificar si existe violación de algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.

En vigilancia a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo determinado en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la cual quedo establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Del mismo modo ha sostenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, haya cesado.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto...”

En el caso bajo estudio se logra verificar, de la revisión del sistema juris 2000, que en fecha 02-11-2012, el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite decisión en el asunto penal signado con la nomenclatura TP01-S-2011-001317, declarando sin lugar la solicitud de archivo fiscal por no estar ajustado a derecho al ser imperativo para ese Tribunal agotar los presupuestos de lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que en el lapso de dos (02) días continuos designe un nuevo fiscal para que presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación, por consiguiente se observa que con la referida decisión se hizo cesar cualquier violación a derecho alguno del procesado: HUBALDARIO LEON GARCIA, en la causa principal, en la que presuntamente se había vulnerado el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, el derecho a la igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N ° TP01-O-2004-006, lo siguiente:

“…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima face la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…” (Sic).

Al respecto comparte esta Alzada el criterio del doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos” , pag. 78, en relación al carácter de la acción, a saber: “…mientras el derecho de accionar, como derecho de acceso a la jurisdicción, tiene naturaleza de un derecho, la acción, en si misma considerada, es una garantía, esto es , se trata de una institución que trata de hacer factible el cabal ejercicio de los derechos materiales pero también de obtener los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicos…”.
En consecuencia es importante destacar como la acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo derecho interno, se estructura en una acción o recurso, que debe concretarse como un procedimiento dentro de un proceso constitucional protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido, racional y justo, requiere la existencia de un tribunal competente objetivo e imparcial; establecido previamente a la presentación de la acción; que exista la adecuada recepción de antecedentes y la justa valoración de medios probatorios; y que el proceso culmine con una sentencia motivada dentro de un plazo razonable que sea ejecutable sin restricciones. De igual manera el procedimiento debe ser expedito y eficaz, para lo cual se requiere de instrumentos procesales adecuados, es así como esta Alzada procedió a analizar con la celeridad del caso las circunstancias especificas de admisibilidad producidas en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse publicado la RESOLUCIÓN en la causa penal N° TP01-S-2011-001317, por lo que de haber existido la violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con la publicación de la resolución, por lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.


DECISION

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Accion de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: HUBALDARIO LEON GARCIA, asistido por el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, contra la negativa del Abogado Rafael Teran, Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de no archivar definitivamente la causa TP01-S-2011-001317, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Alba Muchacho
Secretaria