REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000545
ASUNTO : TP01-R-2012-000180


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE

De las partes:
Recurrente: ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensor: Abg. RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, en carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delitos: EXTORSIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto, al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, quien figura como penado, en la causa Nº TP01-P-2010-000545, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01/11/2012, le correspondió la ponencia al Dr. Jorge Pachano Azuaje, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinales uno y dos, articulo 108 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 ordinal 5 en concordancia con el articulo 39 ordinal 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con la base legal establecida en el articulo 447 ordinal 6, en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el Nº TPO1-P-2010-000545, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13049.336, condenado a purgar la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de EXTORSION, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 18 de Septiembre de 2012.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente Apelación es ejercida por cuanto se encuentran dentro de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referida en el ordinal 6, por cuanto el auto de fecha 11/09/2012, mediante el cual, el Tribunal de Ejecución Nº 02, del Estado Trujillo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida a Establecimiento Abierto, al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13.049.336, no cumplió con los requisitos legales del Artículo 478 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 03-03-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, practico el computo al penado GILMA ENRIQUE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 13.049.336, quien fuese condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, señalando que el beneficio de CONFINAMIENTO le corresponde al cumplir cuando cumpla as tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir en fecha 05-08-2017. Asimismo, en fecha 23-04- 2012, el referido Juzgado Segundo de Ejecución, reformó el computo de pena en virtud de la redención de la pena por trabajo y estudio, señalando que las tres cuartas partes (3/4) se cumplen en fecha 29-10-2016.
Del mismo modo, en fecha 11-09-2012, el Tribual de la causa, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en pro del penado in comento, quedando bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como por el delegado de prueba; decisión que inobservó lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el juez a quo, no consideró el limite establecido por el legislador patrio para optar a los beneficios procesales en esta fase del proceso penal, como lo es, tener cumplida las 34 partes de la pena impuesta.
CAPUTULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta representación del Ministerio Público, que el juez esbozo su decisión, en los siguientes términos.” Estima este Tribunal que es procedente el otorgamiento del beneficio de Establecimiento Abierto dado los efectos progresivos que ha demostrado el ciudadano penado, y por cuanto, se anexa copia de constancia laboral según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tiene buena posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario omisis.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa inobservó el contenido de los 478 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, los penados, además de cumplir con los requisito establecidos en el articulo 500, debe tomarse en consideración la restricción a que se refiere el articulo 478 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
Art. 478. _Defensa:- el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
ART 20. —Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 478 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que en lo referente al precitado articulo 478 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 20 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar lastres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad a que se refiere el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado Venezolano como un estado Democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que esta no se aplica por simple hecho de aplicarla o por la unida razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero- Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 1834/06, estableció lo siguiente:
“…Como se aprecio, el señalado articulo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, va que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción‘que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario...
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunos de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna. Toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tale conductas. (vid. Sentencia Nº 3067/2005). Debe existir por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdicción debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado), reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. Sentencia Nº 3067/2005). En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de las normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-. Dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”.
Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nº 266/06, asentó lo siguiente:
“…debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y lo reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada debo inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la Ç) libertad, es decir, que la prevención especial positiva constitutiva la única finalidad que constitucionalmente tenga asignado la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan o tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesa?’ de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarios al artículo 272 constitucional”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodio del Ejecutivo Nacional toda lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales- . (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha II de mayo de 2005).”
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan, Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su re iteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 202 en el expediente Nº 02-2154, caso Fiscal General de la Republica, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la Luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de este”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839).
Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal
Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia Nº 1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Salo hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresiridad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, si no más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición departe”.
Se evidencia que aún cuando el Tribunal de ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de a pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales a saber en fecha 05-08-2017; destacando que el significado que nuestra legislación venezolana le ha dado a este término se utiliza a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, todo esto, en razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos individualmente por la Ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en la ley para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena, referida a establecimiento Abierto, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del L condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 447 numerales 6, así como 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en fecha 11/09/2012 ya que se observa CD que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 479 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Septiembre de 2012, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RAMIREZ GILMA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13.049.336 y quien fue condenado a purgar la pena de DIEZ (10) años Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de EXTORSION.

TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto, al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, quien figura como penado, en la causa Nº TP01-P-2010-000545, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión., esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Debemos comenzar señalando que para resolver el caso planteado, se hace necesario el señalar que el fin del Derecho no se encuentra en sí mismo, sino por el contrario el Derecho tiene un fin axiológico, es decir, el fin del Derecho supera al derecho mismo, cuando se establece una norma de cualquier tipo, debe tener como finalidad o bien buscar la Justicia, el bien común o en todo caso la paz social, como fines generales del Derecho.
Entendiendo que la norma jurídica tiene un sentido axiológico, este valor intrínseco de la norma toma aún más relevancia, cuando estamos en presencia de la norma penal, ya que precisamente los intereses jurídicos que el derecho considera fundamentales para el desarrollo de estos fines, se protege con su establecimiento en la norma penal, el legislador no señala específicamente por ejemplo, que se protege al derecho a la vida o al derecho a la propiedad, sino que por el contrario establece como delito la violación a estos derechos fundamentales, es la norma penal la encargada de resguardar y proteger estos intereses jurídicos que el legislador ha considerado como fundamentales.
Ahora bien, evidentemente que con el sólo establecimiento de un interés jurídico tutelado, en la norma penal, es decir sancionando su violación como delito debe considerarse que ese interés jurídico es de lo más importante para el momento social en que se protege el interés jurídico con la tipificación en la norma penal. A pesar de que esto es rigurosamente cierto, no es menos cierto que no todos los intereses jurídicos protegidos por la norma penal son de igual importancia, esta importancia tiene que ver con una carga axiologica de lo que la sociedad considera de mayor relevancia para un momento determinado, recordemos que el derecho es un hecho social, y como tal, responde a los parámetros sociales imperantes en un momento y en un sitio determinado.
Estos son los parámetros que debe llevar a legislador cuando establece un tipo penal y la sanción a aplicar, en tal sentido que si se considera que cierta conducta está causando grave daño a la sociedad, pues se establecerá esta conducta como punible y se establecerá la sanción penal, directamente proporcional al daño causado.
El establecimiento de una conducta como delito y la sanción a imponer no es determinada por los caprichos de legislador de turno, sino que debe responder directamente al daño social causado, para llegar precisamente a los principios fundamentales del derecho ya mencionados, como lo son la paz social, la justicia y el bien común.
Partiendo de esta premisa, hemos visto como el legislador penal desde hace tres lustros hacia acá, ha aumentado de manera bastante notable la pena que se pudiese llegar a aplicar para los delitos de secuestro y extorsión, incluso la referida materia fue excluida del Código Penal y en este momento existe una ley especial que rige la materia, precisamente en virtud de que los delitos de extorsión y secuestro han sufrido un incremento sumamente importante, en su comisión; ante esta situación el legislador patrio ha decidido aumentar la penas de estos delitos llegando incluso a castigar con la pena máxima permitida por nuestra legislación al delito de secuestro, y aumentando de una manera apreciable la pena que se pudiese llegar a imponer por el delito de extorsión.
De esta realidad, no escapa el estado Trujillo, donde prácticamente a diario podemos ver por los diferentes medios de comunicación como se aprehende a distintos ciudadanos por la comisión del delito de extorsión, aunado a ello ciertamente la comisión del delito de extorsión y secuestro no es por su naturaleza un delito espontáneo, sino que efectivamente dicho delito, conlleva un trabajo de preparación previo para lograr su comisión, es decir, el extorsionador o secuestrador debe estudiar la víctima, su grupo familiar, sus actividades laborales y su poder económico para poder materializar el hecho punible, todo esto nos refiere aún la estructura criminal que se debe organizar para poder materializar los mencionados delitos.
Ante esta situación el legislador nacional no solamente se conformó con aumentar de una manera ostensible la pena imponer para lo que cometan los referidos hecho punible, sino que también desde el punto de vista procesal estableció condiciones especiales, para qué los ciudadanos declarados como culpables en la comisión de estos hechos punible, pueda gozar de las llamadas fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, es decir, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, en tal sentido el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión señala lo siguiente: " Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Ahora bien, esta disposición no debe ser analizada como un todo aislado sino por el contrario haciendo una labor de interpretación debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: " Defensa:- el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”
Es evidente que el legislador procesal penal, estableció la posibilidad cierta, de que leyes especiales establezca requisitos distintos para el otorgamiento de la llamadas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena si así lo creyere conveniente el legislador, en este sentido se ha expresado la Sala Constitucional, en múltiples sentencia, pero que en este momento creemos conveniente señalar el estrato de la sentencia 1834 --06 que entre otras cosas indicó: " “…Como se aprecio, el señalado articulo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, va que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario...
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunos de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna. Toda vez que la existencia de esos requisitos es el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tale conductas. (vid. Sentencia Nº 3067/2005). Debe existir por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdicción debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado), reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (vid. Sentencia Nº 3067/2005). En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de las normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-. Dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”.

Resulta sumamente didáctica y acertada la referida sentencia, donde la máxima intérprete de nuestra Constitución establece la posibilidad cierta de que se impongan requisitos especiales, para el otorgamiento de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena a la comisión de cierto delitos, que causan daño profundo a un bien jurídico tutelado, es decir, la aplicación de estos requisitos procesales especiales, para el disfrute de una fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene necesariamente que ver con la política criminal que desarrolla la Estado, para compensar tanto los derechos colectivos de la sociedad, como los derechos individuales del penado a la reinserción social, es tal sentido que esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera totalmente ajustada a derecho el establecimiento de requisitos especiales para cierto hechos punibles que causa un grave daño a la sociedad, bien sea por grave daño causado individualmente o por el gran número de delitos cometidos del mismo tipo, casos de la extorsión donde vemos como su incidencia en la tasa de criminalidad ha subido de una manera exagerada, en este mismo orden de ideas vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia núm. 875 de fecha 26 de junio del 2012 ” Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” Omissis negritas y sub-rallado, de esta Sala, como puede verse en está novísima sentencia la Sala Constitucional establece la constitucionalidad de implantar restricciones o requisitos especiales para gozar de los beneficio post procesales, para ciertos hechos punible, entiéndase fórmulas alternativa de cumplimiento de pena.
En el caso de marras objeto de apelaciones, efectivamente el Juez de Ejecución, omitió el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece condiciones especiales para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, esta condiciones especiales vienen determinada por el hecho que la persona condenada por los delitos de extorsión y secuestro sólo podrá gozar de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cumplida tres cuartas partes de la pena, en tal razón visto que el Juez de Ejecución, no tomó en cuenta en su Sentencia el mencionado artículo de la ley especial, este Tribunal Superior considera que la razón le asiste al Ministerio Público y declara con lugar el recurso de apelación sustanciado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11/09/2012, donde declara con lugar el beneficio de establecimiento abierto, al ciudadano RAMIREZ GILMA ENRIQUE, quien figura como penado, en la causa Nº TP01-P-2010-000545, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal distinto al que dictó la referida decisión, para que este tribunal resuelva sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (21) días del Mes de noviembre de 2012.

Por la Corte de Apelaciones



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de Corte Juez de Corte (S) (Ponente)



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte