REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002937
ASUNTO : TP01-R-2012-000144

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Se recibe recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Violeta Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor Gustavo Ramón Bracamonte Gil. Como consecuencia de este fallo, y habiendo el reo asistido al juicio en estado de detención judicial bajo la modalidad de arresto domiciliario, se mantiene esa condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el reo salió en detención domiciliaria, desde la misma Sala de Audiencias…”.



PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Plantea la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…ocurro, en uso de las facultades que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral l6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, actuando en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 04-07-2012 y publicada la resolución en fecha 11-07-2012, causa penal N2 T01-P-2009-2937, en base al articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dictada al ciudadano FRANKLIN ARAUJO, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA MOTIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de fundamentar la sentencia por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
(...) El juzgador aquo señaló: “dispone el articuló 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusado puede acogerse a la alternativa de la prosecución del proceso de admisión de los hechos, desde que se admita la acusacion hasta antes de la recepción de pruebas; el tribuna! validó esa admisión de los hechos porque la audiencia de juicio oral y público comenzó bajo la vígencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual fijaba como tope para el acogimiento de la alternativa.
Continúa: (...) esta situación.. .se generó porque habiéndose abierto e/juicio comenzado la recepción probatoria bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado que limitaba la posibilidad de acogerse a la alternativa hasta el momento previo a la constitución del tribunal.., entró en vigencia la reforma de ese texto legal que amplió la posibilidad de acogerse a la figura hasta el momento antes de comenzar la recepción de pruebas.
Por razón del principio de Retroactividad de la Ley Procesal recogido en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal reformado, es aplicable esta normativa procesal a los procesos que estén en curso, cuando ella favorezca al reo.
(...) Establece la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal que: ueste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
(...) La Retroactividad de la ley procesal y faculta al Juez a aplicar las disposiciones a los procesos que estén en curso en todo cuanto favorezca a los reos, lo que permite que éstos puedan acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso previstos en el ordenamiento procesal vigente (...)
CAPITULO II
DE LAS RAZONES PARA IMPUGNAR:
PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción, ya que si bien es cierto que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Disposición Transitoria Quinta, establece su aplicación aún para los procesos que estén en curso, también es cierto que el articulo 375 del mismo compendio normativo señala que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas (...)
Esta misma norma limita la aplicación de este procedimiento por admisión de hechos en la fase de juicio hasta antes de la recepcion de pruebas y, en el presente caso, ya se habla comenzado a escuchar testigos y expertos conforme al Código Orgánico Procesal Penal derogado y, luego de la vigencia como tal, del actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite evidenciar que ya no era procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
El juzgador entra en evidente contradicción, cuando señala en el punto segundo (De la oportunidad para admitir los hechos): “esta situación.. .se generó porque habiéndose abierto el juicio comenzado la recepción probatoria bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado que limitaba la posibilidad de acogerse a la alternativa hasta el momento previo a la constitución del tribunal.. .entró en vigencia la reforma de ese texto legal que amplió la posibilidad do acogerse a la figura hasta el momento antes de comenzar la recepción de pruebas(...)
(...) En el caso de autos, se trata como se indicó, de que la audiencia de juicio oral y público comenzó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que permitía admitir los hechos hasta inmediatamente antes de la constitución del tribunal unipersonal y continuó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal reformado que permite admitir los hechos hasta antes de comenzar la recepción de pruebas, es decir, en plena audiencia de juicio oral y público..).
SEGUNDA DENUNCIA: igualmente, la sentencia impugnada está sujeta al vicio de ilogicidad, puesto que, el razonamiento a que llega el ciudadano juzgador, debe ser, no sólo en este caso, sino en cualquier otro, de indiscutible pertinencia y por demás coherente, ya que no se puede razonar y concluir en que la admisión de hechos debe hacerse antes de recepcionar pruebas y luego decir que la admisión de hechos procede en plena fase de juicio oral, reconociendo que el imputado se acogió a esta figura luego de iniciada la recepción de pruebas.
Asi lo establece la sentencia N 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Héctor Manuel Coronado Flores: “según jurisprudencia de esta sala de casacíon Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre si, llegando a ser contradictorias (...). De igual forma, una motivación seria incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica juridica que no puede ser escindida, siendo esto garantia de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hechos por el juez”.
La institución de la figura procesal por admisión de los hechos, que se entiende, se ha ideado como fórmula de terminación anticipada del proceso en beneficio del imputado es única, y tiene su oportunidad legal para hacer uso de ella; de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 375 tras la reforma, se evidencia de actas, que el imputado, ciudadano Franklin José Araujo V-17.094.122 nunca quiso acogerse a esta figura procesal y en fase de juicio, no manifestó querer admitir los hechos, no lo hizo ni antes de iniciar la apertura del mismo ni antes de entrar a recepcionar pruebas, por lo que avanzado el juicio en cuanto a la evacuacion del acervo probatorio ya no era procedente su solicitud y aplicación.
Esto porque habiéndose pronunciado en sentido negativo el imputado en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, reafirmó de manera tácita su negativa en el actual Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitar expresamente, ni por si, ni a través de su defensor técnico, la aplicación de esta figura procesal penal antes de comenzar a recepcionarse pruebas, se debe entender que realmente nunca quiso acogerse a dicho procedimiento; por lo que el ciudadano Juez, no podia entrar a suplir esta omisión (voluntaria) ya que la ley procesal penal más favorable al imputado, también tiene establecidos [imites y oportunidades para aplicarla, pués de no ser asi, pudiera llegarse al extremo de que estando un juicio a punto de conclusiones, el imputado, su defensor o el propio juez, haciendo valer la retroactividad de la ley procesal penal conforme a esta disposición final quinta del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal, expongan que como esta ley favorece al imputado se debe imponer al mismo del procedimiento por admisión de hechos, nada más fuera de toda lógica, puesto que las oportunidades y lapsos establecidos en la ley procesal penal, son de orden público, no relajables por las partes.
Si bien dispone el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.”
Sin embargo, el hecho de que un proceso penal se encuentre en curso, no constituye una puerta abierta para aplicar la ley procesal penal más favorable fuera de la fase preestablecida por el legislador, es decir, del momento procesal que esa misma ley adjetiva penal establece, se entiende, en consecuencia que la incidencia abierta por el ciudadano Juez Primero de Juicio para la aplicación de esta figura procesal penal en beneficio del imputado, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, no era ya viable.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, solicito respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, anulando el fallo dictado. …”


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES


“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy 12 de Septiembre de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte) y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencias disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Idanne Hernández; el procesado FRANKLIN JOSE ARAUJO, el defensor privado Abg. Roberto Duran, el ciudadano Ramón Atilio Bracamonte Gil, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.778, en su condición de hermano de quien en vida respondiere al nombre de GUSTAVO RAMON BRACAMONTE GIL. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Idanne Hernández, quien expuso: esta representación fiscal interpuso recurso de apelación contra sentencia 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que declara: “CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción, ya que si bien es cierto que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Disposición Transitoria Quinta, establece su aplicación aún para los procesos que estén en curso, también es cierto que el articulo 375 del mismo compendio normativo señala que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Esta misma norma limita la aplicación de este procedimiento por admisión de hechos en la fase de juicio hasta antes de la recepcion de pruebas y, en el presente caso, ya se habla comenzado a escuchar testigos y expertos conforme al Código Orgánico Procesal Penal derogado y, luego de la vigencia como tal, del actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite evidenciar que ya no era procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. El juzgador entra en evidente contradicción, cuando señala en el punto segundo (De la oportunidad para admitir los hechos): “esta situación.. .se generó porque habiéndose abierto el juicio comenzado la recepción probatoria bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado que limitaba la posibilidad de acogerse a la alternativa hasta el momento previo a la constitución del tribunal.. .entró en vigencia la reforma de ese texto legal que amplió la posibilidad de acogerse a la figura hasta el momento antes de comenzar la recepción de pruebas. Es así como al imponer el Juez de Juicio Nº 01 al acusado del procedimiento de admisión de hechos al haber decepcionado ya varias pruebas, durante tres audiencias, basándose en la entrada en vigencia de la reforma del COPP, siendo contradictorio por cuanto ya se había aperturado un juicio en el cual se habían evacuado varios elementos probatorios. SEGUNDA DENUNCIA: igualmente, la sentencia impugnada está sujeta al vicio de ilogicidad, puesto que, el razonamiento a que llega el ciudadano juzgador, debe ser, no sólo en este caso, sino en cualquier otro, de indiscutible pertinencia y por demás coherente, ya que no se puede razonar y concluir en que la admisión de hechos debe hacerse antes de recepcionar pruebas y luego decir que la admisión de hechos procede en plena fase de juicio oral, reconociendo que el imputado se acogió a esta figura luego de iniciada la recepción de pruebas. Asi lo establece la sentencia N 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Héctor Manuel Coronado Flores: “según jurisprudencia de esta sala de casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre si, llegando a ser contradictorias (...). De igual forma, una motivación seria incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica juridica que no puede ser escindida, siendo esto garantia de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hechos por el juez”. La institución de la figura procesal por admisión de los hechos, que se entiende, se ha ideado como fórmula de terminación anticipada del proceso en beneficio del imputado es única, y tiene su oportunidad legal para hacer uso de ella; de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 375 tras la reforma, se evidencia de actas, que el imputado, ciudadano Franklin José Araujo V-17.094.122 nunca quiso acogerse a esta figura procesal y en fase de juicio, no manifestó querer admitir los hechos, no lo hizo ni antes de iniciar la apertura del mismo ni antes de entrar a recepcionar pruebas, por lo que avanzado el juicio en cuanto a la evacuación del acervo probatorio ya no era procedente su solicitud y aplicación. Esto porque habiéndose pronunciado en sentido negativo el imputado en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, reafirmó de manera tácita su negativa en el actual Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitar expresamente, ni por si, ni a través de su defensor técnico, la aplicación de esta figura procesal penal antes de comenzar a recepcionarse pruebas, se debe entender que realmente nunca quiso acogerse a dicho procedimiento; por lo que el ciudadano Juez, no podia entrar a suplir esta omisión (voluntaria) ya que la ley procesal penal más favorable al imputado, también tiene establecidos [imites y oportunidades para aplicarla, pués de no ser asi, pudiera llegarse al extremo de que estando un juicio a punto de conclusiones, el imputado, su defensor o el propio juez, haciendo valer la retroactividad de la ley procesal penal conforme a esta disposición final quinta del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal, expongan que como esta ley favorece al imputado se debe imponer al mismo del procedimiento por admisión de hechos, nada más fuera de toda lógica, puesto que las oportunidades y lapsos establecidos en la ley procesal penal, son de orden público, no relajables por las partes. Si bien dispone el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.” Sin embargo, el hecho de que un proceso penal se encuentre en curso, no constituye una puerta abierta para aplicar la ley procesal penal más favorable fuera de la fase preestablecida por el legislador, es decir, del momento procesal que esa misma ley adjetiva penal establece, se entiende, en consecuencia que la incidencia abierta por el ciudadano Juez Primero de Juicio para la aplicación de esta figura procesal penal en beneficio del imputado, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, no era ya viable. El juez aquo obvia los elementos probatorios ya evacuados, el acusado estuvo presto a la realización del juicio oral y público, ya estábamos en la cuarto audiencia. En consecuencia, solicito respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, anulando el fallo dictado, y se aperture un nuevo juicio oral y publico para llegar a una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Duran, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: después de escuchada la intervención del Ministerio Publico debe el defensor coincidir con la inquietud de la Corte de Apelaciones pues ciertamente en caso de ser anulado el fallo mi representado tiene la posibilidad de admitir nuevamente los hechos, resultando inoficioso la anulación del juicio. Cuando se comienza con la recepción de las pruebas no había entrado en vigencia la reforma es cuando el juez hace alarde de la disposición quinta de la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal. La sentencia es ilógica según el Ministerio Publico porque mi representado jamás quiso admitir los hechos, es una deducción muy subjetiva que hace el ministerio publico, si a una persona se le impone de una garantía que le pueda favorecer el juez esta en la obligación de cumplir con ello, estuvo acertado la decisión del a quo porque entro en vigencia una ley que le favorecía. El recurso fue inoficioso pues en caso de ser anulado mi representado tiene el derecho de admitir nuevamente los hechos. Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Idanne Hernández, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho, por lo que tampoco se ejerció derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Ramón Atilio Bracamonte Gil, titular de la cedula de identidad Nº 10.031.778, en su condición de hermano de quien en vida respondiere al nombre de GUSTAVO RAMON BRACAMONTE GIL, quien manifestó:” no deseo decir nada”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al acusado: FRANKLIN JOSE ARAUJO, a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó que no deseaban agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal V del Ministerio Publico, se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”



TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representante Fiscal, impugna el fallo de la primera instancia penal por existir el vicio de contradicción, ya que la normativa penal vigente para el momento del juicio indicaba que la admisión de los hechos solo era posible, en la audiencia preliminar admitida la acusación pero hasta antes de la apertura del debate, con la vigencia del nuevo ordenamiento procesal, la admisión de los hechos puede solicitarse desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que significa que puede el acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos luego de aperturado el debate pero antes de la recepción de las pruebas, en el caso de marras ya se habían escuchado testigos.

Ahora bien, revisando la decisión cuestionada “…Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Acusado puede acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos, desde que se admita la acusación, hasta antes de la Recepción de Pruebas de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En el caso presente, si bien ciertamente el Acusado se acogió a esta alternativa en la audiencia de juicio oral y público luego de iniciada la recepción de pruebas, el Tribunal validó esa admisión de los hechos porque la Audiencia de Juicio Oral y Público comenzó bajo la vigencia del Código Orgánico procesal derogado, el cual fijaba como tope para el acogimiento a la alternativa.
Esta situación, sin embargo, se generó porque, habiéndose abierto el juicio y comenzado la recepción probatoria bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que limitaba la posibilidad de acogerse a la alternativa hasta el momento previo a la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, entró en vigencia la Reforma de ese texto legal, que amplió la posibilidad de acogerse a la figura, hasta el momento antes de comenzar la recepción de pruebas.
Por razón del principio de retroactividad de Ley Procesal Penal, recogido en la disposición final quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal reformado, es aplicable esta normativa procesal, aun a los procesos que estén en curso, cuando ella favorezca al Reo.
A la letra, establece la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al Imputado o Imputada”.
La disposición transcrita regula, como se observa, la Institución Procesal de la Retroactividad de la Ley Procesal, y faculta al Juez a aplicar sus disposiciones a los procesos que ya estén en curso, en todo cuanto favorezcan a los Reos, lo que permite que estos puedan acogerse a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en los casos e hipótesis previstos en el ordenamiento procesal vigente, aun cuando conforme al estatuto derogado, no tenían esa oportunidad.
En el caso de autos, se trata, como se indicó, de que la Audiencia de Juicio Oral y Público comenzó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que permitía admitir los hechos hasta inmediatamente antes de la constitución del Tribunal Unipersonal, y continuó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal reformado, que permite admitir los hechos hasta antes de comenzar la recepción de pruebas, es decir, en plena Audiencia de Juicio Oral y Público, luego de presentada la Acusación, situación procesal que favorece al Acusado y que, por Imperio de la transcrita Disposición Final Quinta del Código vigente, es aplicable de forma retroactiva a los procesos que se hallaren en curso, tal como pasó con este, por lo que se estima procedente en Derecho el acogimiento a la alternativa de la admisión de los hechos realizada por el Reo en la presente causa …”


Observa esta alzada que la decisión del a-quo tiene un basamento práctico y jurídico válido, ya que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal Penal, se amplió el lapso o momento para la admisión de los hechos, se abrió un abanico a favor del acusado, ya que anteriormente, al estar constituido el Tribunal, el acusado no tenía posibilidad de admitir los hechos, porque era en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del juicio, lo que le cerraba las puertas al acusado; con la nueva normativa penal, al estar admitida la acusación y abierto el juicio, pero antes de la recepción de las pruebas, el Juez debe preguntar al acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el a-quo al aplicar la disposición transitoria quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la retroactividad de la ley penal cuando favorece al reo, por tratarse de un hecho cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, el a-quo estaba obligado a informar al procesado de los beneficios que podían activarse con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual el argumento del Ministerio Público, de que la decisión es contradictoria, no tiene justificación legal, ni razonamiento lógico, es posible que el Juzgador de la primera instancia reacciono tardíamente y como lo afirma la Fiscal recurrente, que el Juzgador comenzó la recepción de la pruebas, pero al darse cuenta de que con la entrada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tenia las posibilidades de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo que hizo el a-quo fue informarle de esa posibilidad y el acusado acepto tal propuesta, no existe ninguna contradicción en el fallo, ni se violento norma de orden publico, el lapso para acogerse de acuerdo al nuevo instrumento penal esta claro, solo que para hacerlo eficaz era necesario hacerlo al comenzar el juicio porque el tribunal ya estaba constituido, ya se iba a comenzar el debate, pero nunca empezó, anular el presente juicio como lo pretender el Ministerio Publico, solo ocasionaría un retardo procesal y afloraría la inoperancia de la justicia, porque su anulación volvería a colocar al acusado en el estado de admitir nuevamente los hechos, la queja de la vindicta publica en nada beneficia a la victima, ni al proceso, la decisión no causa ningún agravio. Por lo que atendiendo al principio procesal de la reposición inútil, estima esta Alzada procedente confirmar el fallo. Y ASI SE DECICE.

CUARTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Violeta Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria