REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001553
ASUNTO : TP01-R-2012-000140



PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Recurso de Apelación de Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogadas: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y DIGNA MARY ARAUJO, con el carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, contra la decisión de fecha: 11/06/2012, por el Tribunal de Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, Primero: declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto becerra Castellano, Mary Rafaela cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Ivan José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin Jose Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa respecto a que se determine, identifique y entreviste a los funcionarios policiales que se encontraban en servicio en las estaciones policiales ubicadas en la Parroquia Campo Alegre y Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, pues habiendo ordenado el representante del Ministerio Público, requerir información respecto los funcionarios que se encontraban apostados o prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con indicación de la identidad, rango y horario de servicio de dichos funcionarios, deberà el Ministerio Pùblico, requerir la misma información respecto a los funcionarios policiales que se encontraban prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo….”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base al numeral 4 de dicho articulo 447.

“…Quienes suscriben, RAFAEL JOSE SALAS MORENO y DIGNA MARY ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.671 y Nº 43.198, respectivamente, en este acto con el carácter de defensores técnicos del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, ampliamente identificado en el expediente penal que riela ante ese Tribunal, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 49 de la Constitución de la República, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal signada bajo la nomenclatura TPO1-P-2012-001553, seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, en el cual “...Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671. Actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas: Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto Becerra Castellano, Mary Rafaela Cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo. Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Iván José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin José Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar Que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel lugar o sitio donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima...”, lo cual procedemos a realizar con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual “se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas: Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto Becerra Castellano, Mary Rafaela Cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Iván José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin José Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la víctima...”.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual no se admite unos medios probatorios en etapa preparatoria, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que causa un gravamen irreparable, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
Criterio este que con carácter vinculante es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indico textualmente lo siguiente:
“…omisis… la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendré relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria, igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece....
…omisis… - Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público ya la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…’.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra la defensa en representación del procesado quien es legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Auto fue dictado en fecha 11 de julio de 2012, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16 y Martes 17 de julio de 2012, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir en el quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 11 de Julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal signada bajo la nomenclatura TPO1-P-2012-001553, seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, en el cual “.. Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ingreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas: Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto Becerra Castellano, Mary Rafaela Cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Iván José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin José Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente) pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima...”.
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACION
La Juez Sexta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2012, una vez solicitado el control judicial por parte de la defensa con respecto a una diligencias planteadas y solicitadas al despacho fiscal en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento a que se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
“…Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno, Abogado en ejercido e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas: Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto Becerra Castellano, Mary Rafaela Cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Iván José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin José Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima...”
En el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, la Juzgadora señala textualmente lo siguiente:
“…omisis…Examinado el escrito contentivo de solicitud de la practica de diligencias de investigación, formulada por la defensa, observa quien aquí decide que si bien es dedo, los profesionales del derecho solicitan se ordene a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y criminalistícas para que citen y tomen entrevista a varias personas; Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto Becerra Castellano, Mary Rafaela Cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Iván José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin José Valera Quintero y el adolescente José Daniel Terán Ereu, este Tribunal observa del escrito de proposición de diligencias que efectivamente no indican los defensores técnicos el lugar donde los referidos testigos pueden ser citados, para poder realizarla, por lo que mal podría quien aquí decide considerar que se han vulnerado normas de rango constitucional y procesal, por parte del Ministerio Público, lo que conlleva a quien aquí juzga a declarar sin lugar la solicitud de que se ordene tomar entrevista a los referidos testigos. Con respecto a la petición de que se practique inspección técnica al lugar que pretende aportar el adolescente José Daniel Terán Abreu, en su declaración, como el sitio donde se suscito un primer evento, en el cual, el procesado de autos fue presuntamente interceptado por el hoy occiso, el ciudadano Cesar Francisco Castellano; ciertamente al no tomarse entrevista al referido testigo, mal pudiere ordenarse la practica de la inspección a un lugar cuya ubicación se desconoce con exactitud en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de que se ordene la practica de la referida Inspección...
Al respecto esta defensa observa, que respetuosamente debe disentir de la falta de practica o de la no realización de las diligencias por parte del Ministerio Público pero que la Juzgadora, en control judicial, negó y de los fundamentos esgrimidos para tal pronunciamiento básicamente se puede señalar uno solo y es lo referente al lugar donde los referidos testigos pueden ser citados, para poder realizarla.
En relación al argumento esgrimido por el A quo en relación a que no se podía realizar la diligencia ya que según no se señalo el lugar donde los referidos testigos pueden ser citados, es importante destacar que toda afirmación por parte de nuestro defendido constituye un elemento de hecho susceptible de ser investigado mediante las entrevistas solicitadas, apartándonos del criterio fiscal y de la juez a quo que manifiestan que es impertinente e innecesaria por cuanto no se encuentra señalado en el escrito la dirección exacta de los ciudadanos cosa que no guarda relación con lo que es la pertinencia y necesidad de una prueba ya que las mismas se refieren, con respecto a la Pertinencia, es decir, a que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso; Utilidad, es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea, O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez. Ahora la pregunta seria, ¿qué relación tiene la dirección de residencia de los ciudadanos propuesto para ser entrevistados con la necesidad y pertinencia de esas declaraciones? En todo momento se les a dicho a los defensores técnicos y sobre todos a los de confianza, llamados defensores privados, que las partes en todo momento del proceso están a derecho y es por ello que si la prueba es de interés para la defensa ¿quien mas interesado de aportar estos medios probatorios que los mismos defensores a favor y beneficio de sus patrocinados? Lo que pasa es que el Ministerio Publico bajo un falso supuesto pretende violar el derecho de defensa del procesado en la presente causa y al solicitar a la juez que controle éste comportamiento la misma entra en error al considerar el alegato de la vindicta publica como valido cuando esto no es así.
En tal sentido, no debió la Juzgadora declarar sin lugar las solicitudes planteadas de entrevistas que sobradamente están justificadas como a pertinentes y necesarias en el escrito correspondiente ante el Ministerio Publico, violentando de esta manera los derechos a nuestro patrocinado.
En relación a lo argumentado por el A quo, en relación a que este medio probatorio es impertinente e innecesario, se debe observar lo siguiente:
Para CAFFERATA (1998)1, una prueba es pertinente cuando el dato probatorio se relacione con “…los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)... ‘
La relación entre el hecho o circunstancia que se Quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...
De lo anteriormente señalado resulta claro que la prueba no admitida es de gran importancia en el presente proceso, al ser la declaración de testigos presénciales en el presente proceso penal, resulta más que evidente que dicho medio de prueba guarda relación directa con los hechos objeto del presente proceso. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
En relación al concepto de necesidad de la prueba, CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.
En el caso de marras resulta evidente que la prueba no admitida, es a una prueba necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, todo esto de gran importancia ya que el delito imputado es el de homicidio intencional calificado sin que se desprenda hasta ahora certeza de algún grado de participación de nuestro patrocinado en un delito calificado así, y para probar ese extremo que requiere el tipo penal resulta necesario determinar bajo que circunstancias ocurrieron los hechos, razón por las cuales queda plenamente demostrado que dicha prueba es necesaria, adicionando a todo lo anteriormente esgrimido que además dicha prueba es relevante o útil, ya que la misma nos puede permitir fundar sobre el hecho un juicio de probabilidad, siendo esta a idoneidad conviccional lo denominado “relevancia” o utilidad de la prueba. 2
Además de ello, dicho medio probatorio es legal e incorporado por medios lícitos, en virtud de que en el procedimiento de obtención del medio probatorio, fueron respetados los derechos constitucionales y legales de los sujetos procésales relacionados con el presente proceso.
Ahora bien, si existe libertad de prueba en nuestro proceso penal, ¿Por qué no admite una prueba como lo es los testimonios de testigos presénciales de los hechos que debe ser tenida como fidedigna al no haber sido impugnada ni rechazada en cuanto a esto por el Ministerio Publico?; en criterio de esta defensa la Juzgadora erré, ya que debió tomar en consideración la necesidad, la utilidad, la pertinencia y la legalidad para ordenar las practicas de estas diligencia que se podrían realizar en feliz termino ya que la defensa se encuentra a derecho y podía conducir a todas estas personas al recinto policial a los efectos de que rindieran declaración en vez de negar tales diligencias con el pretexto de que no se les había indicado la dirección a la cual se les debía citar para que rindieran tal declaración y a su vez poder practicar la inspección en el lugar donde se señala que ocurrió el primer evento donde nuestro patrocinado manifestó que había sido agredido por la presunta victima, si bien es cierto que el Juez de Control debe servir de filtro de la materia que pasara a fase intermedia, esta actividad esta referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, pero bajo el concepto en relación al derecho a la defensa del procesado.
En nuestro proceso penal las competencias se encuentran perfectamente definidas, por lo que se puede afirmar que yerra la Juzgadora al no valorar el medio de prueba por cuanto no se señalo la dirección en las cuales podían ser ubicadas todas estas personas, supliendo el Tribunal al Ministerio Publico al no admitir la practica de la prueba, sin tomar en consideración que existe una presunción legal de legitimidad de dicho medio de prueba en caso de que no existiera oposición fundada en la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, motivos por los cuales ésta defensa no se encuentra conforme con la recurrida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta defensa, que el presente recurso de apelación debe ser en definitiva DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se debe MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado de Control; y ORDENAR la practica o realización de las diligencias solicitadas y negadas por el Ministerio Publico, donde constan las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2012. por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal signada bajo la nomenclatura TP01-P-2012-001553, seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, y en CONSECUENCIA SE ORDENE la practica o realización de las diligencias solicitadas y negadas por el Ministerio Publico, por ser estos medios probatorios útiles, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de salvaguardar el establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas conforme a lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Los recurrentes, abogados RAFAEL SALAS Y DIGNA ARAUJO, cuestionan el fallo de la primera instancia penal, en razón de que el a-quo negó la diligencia planteada ante el Ministerio Público por haber señalado con precisión en torno a las personas que deben rendir declaración ya en forma general hacen la solicitud pretendiendo la defensa técnica que se identifiquen los funcionarios policiales que estaban de guardia o de servicio ese día en que ocurrieron los hechos ( 2 de abril del 2012) imputados al Ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA. En el auto impugnado la Juez de Control resaltó lo siguiente:“

“…Examinado el escrito contentivo de solicitud de la práctica de diligencias de investigación, formulada por la defensa, observa quien aquí decide que si bien es cierto, los profesionales del derecho señalan que la referida solicitud tiene por objeto determinar, identificar y entrevistar a los funcionarios policiales que se encontraban en servicio en las estaciones policiales ubicadas en la Parroquia Campo Alegre y Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que rindan declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aduciendo que los mismos se encontraban de servicio en dicha jurisdicción y que dichas estaciones policiales se encuentran cerca de la residencia del imputado, este Tribunal observa que el planteamiento de la solicitud es impreciso, tomando en cuenta que los defensores técnicos pretenden que se identifiquen y se le tome entrevista a todos los funcionarios policiales que se encontraban en servicio en las estaciones policiales ubicadas en la Parroquia Campo Alegre y Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en relación a los hechos suscitados donde resultó aprehendido el imputado de autos, sin indicar siquiera un rango de tiempo o de horas en que los funcionarios policiales el día 2 de abril de 2012, se encontraban cumpliendo con sus deberes oficiales, en este sentido, quien aquí decide estima que carece de sentido pretender que el Ministerio Público realice una serie de diligencias de investigación, cuya imprecisión impida inferir relación alguna con el hecho investigado, lo que conlleva a quien aquí juzga a declarar sin lugar la solicitud formulada.

Sin embargo se evidencia del pronunciamiento fiscal, que el representante del Ministerio Pùblico, ordenó requerir información al Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo respecto a si el día 2 de abril del año en curso, se encontraban funcionarios policiales apostados o prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y de ser afirmativo indicación de la identidad, rango y horario de servicio de dichos funcionarios. Ante dicha situación, este Tribunal estima que el Fiscal del Ministerio Pùblico debió requerir la misma información respecto a los funcionarios policiales que se encontraban prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y asì se ordena que se realice.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, Primero: declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto becerra Castellano, Mary Rafaela cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Ivan José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin Jose Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa respecto a que se determine, identifique y entreviste a los funcionarios policiales que se encontraban en servicio en las estaciones policiales ubicadas en la Parroquia Campo Alegre y Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, pues habiendo ordenado el representante del Ministerio Público, requerir información respecto los funcionarios que se encontraban apostados o prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con indicación de la identidad, rango y horario de servicio de dichos funcionarios, deberà el Ministerio Pùblico, requerir la misma información respecto a los funcionarios policiales que se encontraban prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo…”


Ahora bien, esta alzada verifica que lo indicado por la a-quo en la decisión es cierto, no existe precisión en cuanto a las personas señaladas como supuestos testigos presénciales, no explican que relación existe entre estas personas y los hechos suscitados que conllevo a la aprehensión del Ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, lo que caree de sentido como lo afirma la Juez de Control realizar una serie de diligencias de investigación cuya imprecisión impiden inferir que exista alguna relación con los hechos investigados, como es el Homicidio del Ciudadano CESAR FRANCISCO CASTELLANOS. Sobre la necesidad de tomar declaración al adolescente JOSE DANIEL TERAN ABREU, para que indique el lugar donde supuestamente comenzó la discusión entre el imputado y la victima(occiso) en una primera repuesta a esta petición de la defensa el Ministerio Publico con sobrada razón la negó ( la inspección) por no ser el lugar de los hechos, aunado a ello la defensa no facilito la direcciones donde podían ser citados y así poder practicar la diligencia planteada por la defensa ante Ministerio Publico.
Por esta imprecisión acertadamente la Juzgadora declaró sin lugar el pedimento de la defensa, revisado el auto recurrido esta alzada observa que la decisión no causo ningún gravamen irreparable ni violenta el derecho a la defensa del Ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA.

Revisado el sistema informático JURIS 2000, se observa que en fecha 25-10-2012, el Ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, ADMITIO los hechos y se le impuso la sanción correspondiente por el delito que le imputó el Ministerio Público.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadas: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y DIGNA MARY ARAUJO, con el carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, contra la decisión de fecha: 11/06/2012, por el Tribunal de Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, Primero: declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Rafael José Salas Moreno , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO ESCALONA, respecto a que se tome la declaración de las siguientes personas Juan Pedro Ramírez Bencomo, Isleida Coromoto becerra Castellano, Mary Rafaela cabrera, Jeanderson José Bencomo Cabrera, Daniela Andreina Méndez Bencomo, Marlin Carolina Bencomo Cabrera, Ivan José Bastidas Bastidas, Claudia Arianny Rosales Bencomo y Marbin Jose Valera Quintero y José Daniel Terán Ereu (adolescente) y con respecto a que se practique inspección técnica del lugar que el ciudadano José Daniel Terán Ereu (adolescente), pretende aportar en su declaración como aquel donde se suscito un primer evento entre el imputado de autos y la victima. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa respecto a que se determine, identifique y entreviste a los funcionarios policiales que se encontraban en servicio en las estaciones policiales ubicadas en la Parroquia Campo Alegre y Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, pues habiendo ordenado el representante del Ministerio Público, requerir información respecto los funcionarios que se encontraban apostados o prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con indicación de la identidad, rango y horario de servicio de dichos funcionarios, deberà el Ministerio Pùblico, requerir la misma información respecto a los funcionarios policiales que se encontraban prestando servicio en la casilla policial ubicada en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo….” SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (7) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Alba Muchacho
Secretaria