REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002892
ASUNTO : TP01-R-2012-000077
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE
De las partes:
Recurrente: Abogados. LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan en este acto el primero su condición de Fiscal Titular y las ultimas con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abg. EMIRO O. CAPRILES Q., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal, del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Victima: en perjuicio de la Sociedad.
Motivo: Recurso de Apelación de SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2012, mediante el cual decreto Sobreseimiento de la Causa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados. LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan en este acto el primero su condición de Fiscal Titular y las ultimas con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2012, mediante el cual decreto Sobreseimiento de la Causa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-002892, que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.
Recibidas las actuaciones, en fecha 21/06/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27/06/2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de octubre del 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-002892, interviene como Acusados el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y consta en actas que el mismo es defendido por el Abg. EMIRO O. CAPRILES Q, en carácter de DEFENSOR PUBLICO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN, DIRIGIDO AL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL RECURRENTE EXPUSO LO SIGUIENTE:
“…Los recurrentes Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan en este acto el primero su condición de Fiscal Titular y las ultimas con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 eiusdem y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 325 eiusdem y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 448 ibidem, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 17 de Abril de 2012, en la causa penal signada con el número TP01-P-2008-002892, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/03/1969, soltero, titular de la cédula de identidad y- 10.906.869, residenciado en el Barrio El Milagro, Avenida Quinta, casa Nº 3-96, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que: Establece específicamente el numera; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; hacemos las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión señaló:
Declara con Jugarla solicitud de la defensa pública de conformidad con el artículo 28.4 literal e, del COPP, se incurrió de nuevo en la omisión de la que fue objeto en el primer acto conclusivo si ni siquiera poner al tanto al defensor publico de la nueva citación, aunado a esto no explica el porque de la ausencia del referido ciudadano e interpone nuevamente el acto conclusivo menoscabando, los derechos del imputado, la Fiscalia del Ministerio Publico investigue recibiendo y buscando los testimonios y otras probanzas que comprueben la inocencia del imputado, en este sentido tiene el defensor publico tiene el derecho de asistir a la declaración para así tener una defensa mas efectiva, .todo esto de conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal..., es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL, en la presente causa de conformidad con el articulo 33 numeral 4, seguida contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ...”
En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España (2003), en el libro Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando P. Llantada “(...) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (...) (p. 329). Por lo tanto se axioma, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido. Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado del juzgador al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la victima que en este caso esta simbolizada en la Sociedad Venezolana que es la que recibe día tras día los devastadores efectos emanados cada vez que se cometen estos delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendi del Estado, cuando la Juez indica lo siguiente:
Se desprende del follo 46 de las actuaciones oficio Nº TR-F7-400-2009, oficio de fecha 09 de febrero de 2009 en el cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, la practica de diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo las mismas constan en las actuaciones que la misma fue acordada y practicada, en fecha 23 de septiembre del 2009 se practico la citación del ciudadano JUAN ALBERTO RINCON GONZÁLEZ. Decretando el Sobreseimiento formal.
Se desprende igualmente de la segunda pieza al folio 02,03, y 04 de la actuación oficio TR-F7-4.998-2011, oficio de fecha 13 de septiembre de 2011 en la cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN- Valera, la practica de diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo las mismas constan en las actuaciones que la misma fue acordada y practicada, en fecha 14 de septiembre del 2011 se practico la citación del ciudadano Juan Alberto Rincón González, mediante el cual se deja constancia expresa que se hizo efectiva la citación del referido testigo promovido por la defensa ya que fue recibida en la dirección que indico el defensor publico, siendo la misma recibida por el pro genitora del ciudadano testigo ANA LUISA GONZÁLEZ GONZÁLEZ ya que su hijo no se encontraba en la vivienda para el momento de ser citado.
De las precedentes estimaciones, deriva la condición que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes, ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Pero además así como es cierto que es un deber para el Ministerio Publico, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no es menos cierto que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un COMPROMISO y DEBER aun mayor para la Defensa, sea esta publica o privada, porque esta intrínsicamente vinculado con dicha función, es parte de la esencia de la Defensa. De allí que el Ministerio Publico no ofrece tales declaraciones como pruebas, lo cual por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y la necesidad de las mismas y, por consiguiente para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar, así como nada obstaba para que la Defensa silo hubiera hecho, como en efecto lo hizo, toda vez que se trataba de un ofrecimiento de medios de pruebas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin constituir presentación de pruebas. De allí que la mencionada prueba técnica podía ser ofrecidas en Audiencia Preliminar y su ejecución y complementación haber quedado pendientes para el Juicio Oral y Publico.
El Tribunal A quo para decidir igualmente indica que se incurrió de nuevo en la omisión de la que fue objeto en el primer acto conclusivo si ni siquiera poner al tanto al defensor publico de la nueva citación, aunado a esto no explica el porque de la ausencia del referido ciudadano e interpone nuevamente el acto el acto conclusivo menoscabando los derechos del imputado consagrados en la Constitución y las leyes venezolanas.
Cabe destacar que el imputado y la defensa siempre podrá tener conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación, por lo que mal puede alegar la defensa Técnica que se le vulnero derecho alguno al no notificar a la defensa publica de diligencias propuestas por el mismo de que si se efectuó o que se realizo la entrevista al testigo promovido, por lo que la defensa esta notificada desde que asumió su rol y esta en la obligación de estar pendiente de las causas asumidas ya que adquiere el compromiso objeto de defensa, igualmente existe jurisprudencia según sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde solo se aplica la obligación de notificar las decisiones Judiciales y no la de las actuaciones del Ministerio Fiscal.
Situación esta que considera esta representación fiscal que no atenta con ni contra el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías legales y constitucionales, en razón de lo cual considera procedente este Tribunal no debió decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 33.4 que comprende la excepción del articulo 28 numeral 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente debe entenderse, que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos que tiene todo ciudadano frente al estado como poder judicial y a su vez establece los limites al poder jurisdiccional que tiene el Estado para afectar derechos de los ciudadanos que en el habiten.
En el caso que nos ocupa la atención, el imputado a través de su defensa técnica efectivamente ejerció sus derechos al solicitar de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal que se practiquen una serie de diligencias consistentes en tomar entrevistas a testigos, que, a decir de él, tienen conocimientos de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del delito arriba referido, lo cual efectivamente fue acordado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado y ordenó debidamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera la practica de tal testimonial, mediante el cual se dejo constancia por parte de dicho cuerpo que el mismo no compareció a rendir declaración, ahora bien el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo visto que para el día 26/10/2009 para la celebración de la audiencia preliminar donde decreto el sobreseimiento de la causa motivado a que la representación fiscal no cito al mencionado ciudadano, situación que fue objeto de apelación, se evidencia igualmente que en fecha 13 de septiembre del 2011 esta representación fiscal emite oficio Nº TR-F7-4998-2011 en el cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN-Valera, la practica de la diligencia solicitada a los fines de citar al referido ciudadano para ser entrevistado en sede fiscal y el mismo se deja constancia que la notificación fue dejada con su progenitora Ana Luisa González González y hasta la presente fecha el referido ciudadano no se presento ante esta dependencia fiscal, acta que es consignada en el presente acto conclusivo de fecha 23/1272011, pero claro está, considerando que el proceso no solo es de una parte como lo es el Ministerio Fiscal, sino que también incumbe a la defensa estar pendiente que las diligencias requeridas se ejecuten efectivamente, lo cual palpablemente no ocurrió, pero aun así en su escrito de descargo, el representante de la Defensa Publica promueve a un ciudadano sobre los cuales ya había solicitado ante la Fiscalia que se escucharan en la fase de investigación, como testimoniales. Ante esta situación debió el Tribunal recurrido, en criterio de esta Representación del Ministerio Público, admitir las pruebas testimonial ofrecida por la defensa, pues el Ministerio Público cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal (ordenar la practica de las en dos oportunidades las diligencias), pero que por hechos que aún cuando es el director de la investigación, escaparon de sus manos consta en la causa las actuaciones realizadas por el cuerpo policial, de ahí que escapa de las manos del Ministerio Publico que el mismo no acudió a la citación efectuada para rendir entrevista., pues aún cuando dicha diligencia constaran en las actuaciones de la causa, lo alegado por tales testigos (y mas aun en esta materia) debe debatirse en un juicio Oral y Público y no decidir como en el presente caso antes de llegar a esa etapa, ya que no debe interpretarse esto de manera general, es decir, los funcionarios actuantes dan fe del pronunciamiento practicado, por lo que esto apunta a la circunstancia de debatir oralmente, que sean escuchados así como los testigos promovidos por la defensa, que fue lo que ocurrió en este caso, pero lo que requiere ser ventilado ante un Tribunal de Juicio y repetimos, no podía el Juzgador tomar una decisión a priori como la de declarar con lugar tal excepción, pues en materia de drogas, así como la defensa posee su tesis de sucedido, el Ministerio tiene una tesis que sustenta a través del escrito acusatorio, quedando así pendiente para un Tribunal de juicio, sea unipersonal o mixto, el decidir sobre la culpabilidad o no del imputado en base a la valoración que haga de los medios probatorios que sean evacuados.
Es importante destacar que el derecho a la defensa penal en un estado como el venezolano que es democrático y social de derecho y justicia incumbe a toda persona que sea imputada, inclusive con solo ser dudosa su conducta ante de la comisión de un delito, quien tiene derechos fundamentales constitucionales y efectivamente la tutela efectiva esta en que esta persona pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal en su contra, es precisamente el articulo 49 numeral primero de la constitución el que consagra la defensa y asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, es entonces un conjunto de garantías, derechos y facultades que tiene el imputado para oponerse realmente ante la pretensión punitiva del Estado y así le permite participar durante el avance de todo el proceso en busca de la demostración de su inculpabilidad y en el presente caso se evidencia visiblemente que al imputado que es asistido de una defensa técnica ejercida efectivamente por el Defensor Público designado como tal, no se le ha coartado en ningún momento este derecho, todo lo contrario el Ministerio Publico ordeno la practica de las diligencias que solicitara oportunamente en la fase de investigación, lo cual es obligación, ya sea el acordarla o negarlas y motivar al respecto, lo cual es por mandato constitucional contenido dentro de lo que circunscribe el debido proceso, siendo que de no dar estricta observancia a este punto, conforme al contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como derecho que tiene el imputado, allí si se produciría la nulidad absoluta del acto procesal, lo cual no ha ocurrido en el caso planteado y es por ello que no debió el Juzgador, tomar la decisión que emitió.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico precisó en el escrito acusatorio en el Capitulo II DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos por el cual fue imputado el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien justamente el día 24-04-2008, en la Avenida Rió de Janeiro, específicamente detrás del Liceo Bolivariano Rafael Rangel, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, cuando fue observado por los funcionarios policiales que posteriormente lo aprehendieron, siendo que allí adopto una actitud nerviosa por lo que los efectivos policiales le dan la voz de alto emprendiendo veloz huida, siendo interceptado le realizan de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal sin encontrársele ninguna evidencia de interés criminalistico, el mismo portaba un bolso tipo koala de color negro el cual al ser inspeccionado logran incautar Cuatro (06) envoltorios de tamaño grande de materia sintético de color transparente contenidos con drogas del tipo Marihuana arrojando un peso neto de cincuenta y ocho gramos en cuanto a la experticia Botánica, de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos de debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y no es más evidente que entender que estaba cercas de la cercanía del Liceo Rafael Rangel distribuyendo la droga de allí, que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana, por lo que esta suficientemente circunstanciado que el imputado está cabalmente incurso en la comisión del delito que se le ha atribuido como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 tercer aparte del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se comete en perjuicio de la Sociedad, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberle atribuido al mencionado imputado el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito como autor ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los seis (06) envoltorios incautados dentro de un koala el cual portaba el imputado en marras al alertarse ante la comisión policial se propone a huir siendo interceptado incautando estos envoltorios que contenían la droga marihuana. De esta manera se hace importante destacar que esta acusación no fue ejecutada a priori, fue mediante un proceso de concatenación de deducciones que se tomaron del cúmulo de diligencias de investigación que permitieron cimentar la presunción de culpabilidad sobre el imputado, por lo tanto existe coherencia en el escrito de acusación ante las exigencias que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su numeral 3, por lo tanto no es ajustado haber decretado el sobreseimiento de conformidad con 33 numeral 4, ejusdem, ya que si consta la participación del imputado en la comisión del delito atribuido de manera individual sobre cada uno de ellos.
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como es bien sabido, en sintonía con el principio “iura novít curia”, que establece las reglas de comportamiento del conocimiento del Juzgador, debemos decir que el A quo actuó de manera errada al Decretar El Sobreseimiento de la Causa, pues a decretar la misma queda ilusoria el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, Sin considerar que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...”
Por otras parte ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera con ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844, Sent. Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, a la cual también hace referencia el sentenciador en su decisión, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, Lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código...”
En cuanto a la segunda Sentencia, Nº 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-0931, se desglosa como un extracto lo siguiente:
“…Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultime norma mencionada, reconoce como imprescriptible a ¡os delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lasa humanidad, y así se declara…”.
En cuanto tercera la Sentencia, Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. Nº 08-1095, de la cual en un extracto de la misma se desprende lo subsiguiente:
“…Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del nesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los provenientes de las actividades conexas con aquél.
II
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos, muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 11 de Abril de 2012 y según resolución de fecha 17-04-2012, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, por la atribución del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar y se mantenga al imputado en arras con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal a quo el día de la audiencia de presentación.
Por otro lado el Abogado EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Publico Penal, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N 10.906.869; a quien se le sigue causa signada con el número: N TP01-P-2008-2892, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en el articulo 449 Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso legal para interponer por conducto de éste Tribunal de Control No: 02, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la contestación del Recurso de de Apelación de Autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima, Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ MIGDAUA MEJIA E INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal titular y auxiliares respectivamente, y actuando en la forma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:
De los motivos del Recurso Apelación interpuesto por los representante del Ministerio Publico.
Los representantes del Ministerio Publico, interpusieron Recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 2, de fecha 17 de Abril de 2012, donde decreta el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la Sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad, los mencionados representantes del Ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación en los mismo términos del recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de Marzo del año 2010, razón por la cual esta defensa contestará, de forma muy parecida ya que los motivos y fundamentos del Ministerio Publico son exactamente los mismos.
PRIMERO.
El Ministerio Publico, inicia sus alegato, señalando el principio iura novit curia, principio este que establece las reglas de comportamiento de conocimiento, que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver controversia, igualmente indica la representación fiscal,...“que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin debe dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen “....
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, llama poderosamente la atención el anterior argumento esgrimido por la gran representación fiscal, con el respeto que merecen el iura novit curia, no lo aplicaron, mucho menos la búsqueda de la verdad, ya que como es sabido existe una fase de investigación, la cual la representación fiscal pretende aniquilar, tratando que el Juez, que es conocedor del derecho, admita el testigo ofrecido por la defensa en fase intermedia sin tomar en cuenta que no se ubico en la fase de investigación para tomarle su declaración y determinar si era o no pertinente su declaración, y si efectivamente pudiera haber influido en el acto conclusivo.
Por otra parte, la representación fiscal, habla de la búsqueda de la verdad material en el proceso penal, y pensar que quien no busco la verdad procesal fueron ellos, al cercenarle los derechos al imputado de investigar la verdad de los hecho, cuando no ubicaron al único testigo ofrecido por la defensa, es importante señalar que el hecho ocurrió el 24 de abril de 2008, es decir ha transcurridos 4 años 2 meses.
El 9 de Febrero de 2009, el Ministerio Publico, por primera vez, ordena la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, es decir diez meses después de la audiencia de presentación, y se conforma con decir que no se ubico al testigo.
El 3 de Mayo de 2010, la Corte de Apelación, declara sin lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión que declaro el sobreseimiento de la causa, por considerar que el Ministerio Publico debió realizar ...“ verdaderas y efectivas diligencias para conseguir llevar al testigo propuesto al proceso “...
El 13 de Septiembre de 2011, el Ministerio Publico ordena la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, es decir 1 año y 4 meses después de haberse pronunciado LA CORTE DE APELACION, ES QUE el Ministerio Publico, intenta ordenar la práctica de la diligencia, sin realizar los esfuerzos necesarios para la ubicación del testigo, ubicación que no tuvo el mas mínimo esfuerzo.
Como se puede observar el Ministerio Publico, se refiere a que el juzgador debe conocer el derecho y el proceso penal tiene como fin la búsqueda de la verdad, pero en el presente caso se puede determinar que la representación fiscal, pretende se le conceda la razón sin haber realizado en más de 4 años el más mínimo esfuerzo para la búsqueda de la verdad es más fácil para los representantes del ministerio publico que el juzgador, le endereza el entuerto, y se admita al testigo en la audiencia preliminar y escucharlo en el debate oral y público, cercenando la fase de investigación a capricho de estos, violándose el debido proceso y el derecho.
Los representantes del Ministerio Público, denuncian que ellos no están en la obligación de ofrecer las pruebas de la defensa, la defensa es quien debe ofrecerlas.
En cuanto a lo anteriormente referido, menester descifrarle a la representación fiscal, que la excepción se planteo en razón que el Ministerio Publico, no logro la ubicación del testigo para tomarle declaración e indicara, cuál era el conocimiento que tenia de los hechos, determinar si dicha prueba era pertinente y necesaria y manifestar sus razones, NO hizo lo necesario para incorporar el testigo al proceso penal, tal y como lo señalaron los miembros de la Corte de Apelación de este circuito Judicial, de fecha 3 de Mayo de 2010, desviando la atención, atribuyendo la responsabilidad a la Defensa Técnica, de la desidia de la investigación por parte del Ministerio Publico en el presente caso.
Es de recordar que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se señalan las siguientes:
“1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores o autoras y participes,
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción...”
En el presente caso NO, se trata de ofrecer prueba, el problemas es que debió el Ministerio Fiscal, investigar, o por lo menos tomarle declaración al único testigo ofrecido por la defensa.
El Ministerio Publico expone en el recurso como parte de su denuncia “que aun cuando constara en las actuaciones la declaración del testigo, lo alegado debía debatirse en juicio...”, es realmente lamentable y alarmante que el Ministerio Publico señala lo anterior para justificar la gran galimatías en la presente causa.
Ciudadanos Jueces, es el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y es parte de buena fe, por lo tanto está facultado para ubicar elemento que inculpen y exculpen a mi representado, al afirmar que si aun constara en las actuaciones la declaración de los testigo, es materia de juicio, se estaría cercenando, la fase de preparatoria, la fase intermedia, y pasar a la fase de juicio directamente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.
Es menester para esta defensa señalar el extracto 124 de la Doctrina Penal y procesal penal del Ministerio Publico, oficio Nº DRD-30-588-2004, 11-10-04, INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA 2004.TOMO l.PAG.855-857.
“Señala la Doctrina, que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor (negrita nuestra). En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal”....
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un statu de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, dicho statu continua en la medida que se produce el desarrollo del iter procesal y precisamente en la investigación fiscal.
En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad.
Si existe certeza negativa: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.
Si existe la duda: debe decretar el archivo de las actuaciones.
Si existe probabilidad: el fiscal del Ministerio Público debe acusar.
En el presente caso los funcionarios aprehensores, el Ministerio Publico, tienen una certeza negativa cuando no determinan cual de los tres (si es que pertenece a uno de ellos) tenía la droga, por lo que lo correspondiente es decretar el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.
CONTESTACION DE LA DEFENSA TECNICA
Es de recordar que esta defensa solicito la práctica de la diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal penal, y no solo indico al Ministerio Publico la dirección del testigo, sino que además se le indico el número telefónico, al cual nunca llamaron, y de ser cierto que la notificación la recibió un familiar, porque no insistieron en ubicarlo cuando ya tenían la dirección, pues sencillo que después de transcurrir más de cuatro años justificar la ineptitud, con un acta levantada por el funcionario que se realizo la citación, esto no es suficiente, mas aun cuando la decisión de la Corte exhorta, al Ministerio a ser más diligente y realizar todo lo necesario para incorporar el testigo al proceso como parte de la defensa del imputado.
En el presente caso considero que el a quo decidió ajustado a derecho, cuando fundamente su decisión en que el Ministerio Publico había incurrido en la misma omisión cuando se presento la primera acusación en donde se había decretado el sobreseimiento de la causa, ya que en la primera acusación el ministerio publico solo se conformo con citar en una sola oportunidad a el testigo y no lo logro ubicar, la Corte de apelación de manera clara y precisa explica cuando señalo lo siguiente:
“...tenía el deber la representación fiscal de pronunciarse sobre la práctica de las misma bien sea acordando la realización de las misma o negándolas, siendo que no se pronuncio expresamente, pero ordeno la práctica de las mismas, por lo que entendemos que tácitamente le dio curso a la solicitud de práctica de diligencias realizadas, ahora bien una vez ordenada la práctica del acto de investigación de oír la declaración del testigo, no podía conformarse el representante fiscal con una respuesta por parte de los órganos de investigación penal de que solo había intentado en una oportunidad la citación personal del testigo, sin indicar si efectivamente había la imposibilidad material de hacerlo y por ende de oírlo; es necesario aclarar que el Ministerio no está llamado a que una vez acordada la práctica de la diligencia de investigación la misma debe realizarse imperiosamente sino que debe hacer las diligencias necesarias para lograr su evacuación y cuando ello no sea posible deberá declarar expresamente la imposibilidad de su práctica y seguir el curso de la investigación presentando incluso en acto conclusivo que considere adecuado al caso en concreto.
En el presente asunto se observa que no se hicieron mayores diligencias destinadas a llevar al proceso la declaración del testigo propuesto, se hizo un simple acto de citación y al no lograr resultado es este primer y único intento se procedió a cerrar la fase de investigación con la presentación del escrito acusatorio, cercenando el derecho a la defensa que tiene el procesado de autos, cuando debió realizarse verdaderas y efectivas diligencias para conseguir llevar el testigo propuesto al proceso y obtener de él el conocimiento que señala la defensa tiene este de los hechos objetos del proceso y para el caso que no pudiera localizarlo establecer la imposibilidad de ello...”
Como se puede observar ciudadanos jueces de la corte la decisión es ajustada a derecho y en esta segunda acusación el Ministerio Fiscal, de igual manera se interpuso habiéndose violado el debido proceso y el derecho a la defensa, el Ministerio Publico no realizo todo lo necesario para tomar la declaración del testigo, y como bien se señala en la decisión de la corte de apelación la fiscalía no señalo cuales fueron los motivos que imposibilitaron practicar las diligencia solicitada.
Siendo que la presente apelación está fundada en hechos que no son cierto, que el Ministerio Publico de nuevo violo el debido proceso y el derecho a la defensa al no practicar la diligencia solicitada, y no explicar los motivos que imposibilitaron su práctica, lo procedente es decretar sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima, , en su carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Control N 2, por estar ajustada a derecho.
CUARTO.
OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA
Ofrezco como medio de prueba acta de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por las partes en la audiencia preliminar que consta en la causa.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados. LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan en este acto el primero su condición de Fiscal Titular y las ultimas con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2012, mediante el cual decreto Sobreseimiento de la Causa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-002892, que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes: para justificar jurídicamente la decisión a tomar esta Sala de la Corte de Apelaciones consideran necesario realizar un resume cronológico de los hechos acontecidos en la presente causa que tiene relación con la decisión a tomar, dejando sentado este tribunal, que el punto controvertido en la presente causa es el sobreseimiento acordado en dos oportunidad por los tribunales de instancia, en tal sentido el resumen cronológico comienza con la detención del imputado, en fecha, 24 de abril del 2008, ya que supuestamente le fue incautado en su poder 4. 1, gramos de la sustancia denominada marihuana, en las inmediaciones del el liceo Rafael Rangel de la ciudad de Valera, realizándose la audiencia de presentación en fecha 26 de abril del 2008 donde el Juez de Control número dos, calificó los hechos como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, decretando la medida cautelar de presentación cada siete días ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla. El Ministerio Publico en fase de investigación ordenó realizar una serie de diligencias procesales relevantes para el proceso pero no para la presente decisión, en fecha 6 de febrero del año 2009 el defensor público solicita se tome declaración al ciudadano Juan Alberto Rincón González señalando la dirección de habitación del testigo y un número de teléfono celular, en fecha 9 de febrero del mismo año la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ordena al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística citar y tomar entrevista al referido testigo. En fecha 23 de septiembre del mismo año 2009 se realizó acta por parte de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la citación del testigo en su residencia y que dicha citación fue recibida por la ciudadana Ana Luisa González, quien manifestó ser la madre del testigo. En fecha 28 de septiembre del año 2009, la Fiscalía del Ministerio Publico presenta acusación contra el ciudadano: Juan Carlos González, por lo cual el Tribunal de Control fija el día 30 de septiembre del mismo año la audiencia preliminar, para el día 26 de octubre del 2009. En fecha 21 de octubre 2009 el Defensor Público presenta escrito de excepciones donde se opone a la persecución penal en segundo término solicita el cambio calificación y en tercer lugar promueven al ciudadano Juan Alberto Rincón González, como testigo. En fecha 25 de febrero del año 2010 el Tribunal de Control número dos realizo la audiencia preliminar donde decreto sobreseimiento de la causa por no haberse materializado la citación del testigo promovido por la defensa. Contra esa decisión la Fiscalía del Ministerio Público intento Recurso de Apelación el cual es declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de mayo de 2010, declarando firme el sobreseimiento formal decretado por el Tribunal de Control Número Dos. En fecha 14 de septiembre del año 2011, existe en las actuaciones diligencia policial realizada por funcionarios adscritos a el Servicio Bolivariano de inteligencia nacional, donde los funcionarios actuantes manifiestan que ser trasladaron a la dirección de residencia del testigo Juan Alberto Rincón González, donde fueron atendidos por la madre del testigo ciudadana Ana Luisa González, titular de la cédula de identidad signada con el número 10.397.387, quien suscribió la respectiva citación, comprometiéndose a entregársela a su hijo. En fecha 23 de diciembre del 2011 nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación contra el imputado, presentando la defensa el escrito de excepción en fecha 30 de marzo de 2012, posteriormente en fecha 11 de abril se realiza la audiencia preliminar y en fecha 17 de abril se publica la resolución respectiva, donde el Tribunal de Control número Dos de este Circuito Judicial Penal, nuevamente decreta el sobreseimiento formal, lo que conlleva al sobreseimiento material por cuanto es el segundo sobreseimiento formal en la presente causa.
Luego de éste resumen cronológico esta alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre lo que es el proceso y concretamente sobre los fines del proceso penal. Con la promulgación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social del Derecho y de Justicia, teniendo este último término una importancia fundamental, ya que más allá del ordenamiento jurídico vigente (derecho positivo) todos los habitantes de la República, incluyendo por supuesto los operadores de justicia debemos buscar la justicia, como fin supremo de nuestras actuaciones.
El artículo 26 constitucional, establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, estableciendo a su vez lo que se considera Tutela Judicial Efectiva, y las características que deberá contener la justicia en el cumplimiento de esta tutela judicial efectiva, destacando que dicha justicia debe ser realizada sin dilaciones indebidas sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Por último en este orden de ideas el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo que es el proceso en cual no es otra cosa que un instrumento fundamental para la realización de la justicia estableciéndose que las leyes procesales buscara la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De estos tres artículos constitucionales se puede inferir claramente lo que debe ser la administración de justicia para nuestra Constitución y lo más importante que el proceso es precisamente un mecanismo idóneo, expedito, informal para lograr precisamente ese ideal de justicia, justicia esta que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde, ahora bien para llegar a ése ideal de justicia evidentemente se debe seguir el camino de la verdad, ya que sólo estableciendo la verdad de los hechos podemos conseguir ese ideal de justicia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma lacónica los fines del proceso penal, señalando que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión. Este debe ser el marco de referencia, el norte, el paradigma de toda actuación judicial, la búsqueda de la verdad por los mecanismos legales y como consecuencia de ello la aplicación de la justicia.
Pero es que no sólo el juez está llamado a esa búsqueda de la verdad por vía jurídica y a esa aplicación de la justicia, sino que las partes, como parte del Sistema Judicial debe colaborar activamente en la correcta administración de justicia por eso el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que las partes deberá actuar de buena fe evitando planteamientos dilatorio, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código le concede. Este debe ser el marco de actuación de las partes en el proceso penal, debiendo actuar con lealtad, buscando siempre es el fin denominado justicia.
En el presente caso observa el Tribunal que el abogado defensor, presentó su solicitud de diligencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde requería la citación en calidad de testigo del ciudadano Juan Alberto Rincón González, en una sola oportunidad en fecha 6 de febrero del 2009, es decir hace tres años, nueve meses y dos días, en este amplio lapso de tiempo, nunca el defensor se ha preocupado por introducir una nueva diligencia, solicitando la nueva citación del testigo para lograr que fuera declarado en los dos lapsos de investigación que han existido en la presente causa, mucho menos existe evidencia alguna de que el testigo se haya presentado ante el Ministerio Público o ante el organismo de investigación penal a rendir declaración, y tampoco existe ninguna evidencia en la actuaciones que el abogado defensor haya hecho ningún tipo de gestión para lograr la incorporación de dicho elemento de convicción en las etapas preparatorias de este proceso penal. Esta situación crea serias dudas en cuanto que si la verdadera intención de la defensa era incorporar y que fuere oído por el Ministerio Público la declaración de dicho ciudadano como elemento de convicción o si su intención era precisamente retrotraer del proceso penal a la fase preparatoria con la intención del lograr dos sobreseimientos formales y de esta manera un sobreseimiento material, que en nada determina sobre la verdad de lo acontecido, es decir si efectivamente el acusado Juan Carlos González, se encontraba cometiendo el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.
Si bien es cierto el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad por los mecanismos legales, es menester señalar que quien tiene la mayor carga en los delitos acción pública es el Ministerio Público, por cuanto en la etapa de investigación tiene como carga buscar tanto los elemento que inculpé como lo que esculpe al imputado, ahora bien en acatamiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 de la misma norma la defensa podrá solicitar la práctica de diligencias de investigación que favorezca a sus representados, en el caso de marras efectivamente la defensa en términos útil solicitó dicha diligencia de investigación sin embargo a pesar de que la misma fue acordada por el Ministerio Público, jamás realizó ningún otra diligencia procesal para incorporar efectivamente esa declaración al proceso. En cambio el Ministerio Público en dos oportunidades ordeno a diferentes organismos de seguridad del estado, entiéndase cuerpo de investigación científica penales y criminalística y servicio bolivariano de inteligencia nacional, se notificara al testigo para que rindiera declaración, y en ambos casos dicha notificación fue recibida por la madre del testigo quien se comprometió a entregarle dicha boleta de citación al requerido, ahora bien dicho ciudadano presentado como testigo por la defensa en ningún momento acudió a los dos llamados realizados por el despacho fiscal, ni mucho menos la defensa realizó ninguna otra actuación para lograr incorporar efectivamente ese testimonio a fase de investigación.
Si bien es cierto, esta Corte de Apelaciones en sentencias de fecha 2 de marzo de 2010 señaló lo siguiente:” Revisados como fueron los planteamientos realizados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación se constata que el único aspecto sobre el que se ciño el mismo, va referido a cuestionar el sobreseimiento de la causa declarado por el a quo, fundado en la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
En tal sentido se revisa el fallo recurrido y se constata que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgador de Control de Garantías procede a pronunciarse especial y previamente, como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las excepciones opuestas a la acusación presentada, siendo la referida a que la defensa del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ en la fase de investigación y conforme al artículo 305 eiusdem solicitó la práctica de la toma de declaración del testigo ciudadano JUAN ALBERTO RINCON GONZALEZ resultando que el Ministerio Público no se pronunció sobre tal pedimento, no obstante ordenó la citación de dicho testigo, el cual no logró ser citado, no señalando expresamente el representante del Ministerio Público cual fue la razón de ello, así como tampoco si realmente existía la imposibilidad para conseguirlo personalmente o vía telefónica, pues la Defensa señala que aportó hasta el número telefónico del referido. Ante esta situación estimó el Juez a quo que “en el caso de autos se verifica que el reo solicitó la evacuación de una prueba en sede fiscal, la cual, conforme a lo manifestado por la Defensa, podría determinar el contenido del acto conclusivo que se presente en la causa, prueba esta que no se recibió de ninguna manera, ni hubo ningún pronunciamiento negándola, llevándose a cabo la investigación con la sola recepción de las pruebas que comprometen al reo. También consta en autos que se intentó por una sola y única vez, la notificación personal del testigo, sin lograrla, abandonado luego el trámite, es decir sin hacer ninguna diligencia nueva de citación y sin participarle a la defensa lo que estaba ocurriendo” ...De manera pues que al no recibirse el testimonio cuya recepción pidió la Defensa, sin haberle negado fundadamente esa recepción, se están violando esos principios, lo que vicia la investigación, por no haber investigado el hecho a plenitud…
Conforme a lo anotado se evidencia que el Juez a quo consideró que la excepción propuesta por la Defensa prosperaba al no haberse realizado las diligencias dirigidas a obtener la declaración del testigo propuesto como diligencia de investigación por la Defensa recurrente, sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que fue acertada la decisión emitida por el Juez de la recurrida ya que si la Defensa había propuesto la práctica de diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase de investigación, tenía el deber la Representación Fiscal de pronunciarse sobre la practica de las mismas bien sea acordando la realización de las mismas o negándolas, siendo que no se pronunció expresamente, pero ordenó la practica de la misma, por lo que entendemos que tácitamente la dio curso a la solicitud de practica de diligencias realizadas, ahora bien una vez ordenada la practica del acto de investigación de oír la declaración del testigo, no podía conformarse el Representante Fiscal con una respuesta por parte de los órganos de investigación penal de que solo había intentado en una oportunidad la citación personal del testigo, sin indicar si efectivamente había la imposibilidad material de hacerlo y por ende de oírlo; es necesario aclarar que el Ministerio no está llamado a que una vez acordada la práctica de la diligencia de investigación la misma debe realizarse imperiosamente sino que debe hacer las diligencias necesarias para lograr su evacuación y cuando ello no sea posible deberá declarar expresamente la imposibilidad de su practica y seguir el curso de la investigación presentando incluso el acto conclusivo que considere adecuado al caso concreto. En el presente asunto se observa que no se hicieron mayores diligencias destinadas a llevar al proceso la declaración del testigo propuesto, se hizo un simple acto de citación y al no lograr resultado en este primer y único intento se procedió a cerrar la fase de investigación con la presentación del escrito acusatorio, cercenando el derecho a la defensa que tiene el procesado de autos, cuando debió realizar verdaderas y efectivas diligencias para conseguir llevar al testigo propuesto al proceso y obtener de él el conocimiento que señala la defensa tiene este de los hechos objeto del proceso y para el caso de que no pudiera localizarlo establecer la imposibilidad de ello y terminar la investigación presentando el acto conclusivo correspondiente.
Es necesario recordar que el sobreseimiento acordado por esta causal: falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, permite al Ministerio Público volver a intentar con el ejercicio de la misma una vez que ha llenado o cumplido el acto que fue omitido, conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.” Pronunciamiento este que mantienen plena vigencia en el presente proceso, es decir, el Ministerio Público no debe conformarse con un solo intento de materializar la citación del elemento de convicción solicitado por la defensa, ahora bien la situación fáctica en la presente causa ha cambiado radicalmente desde la decisión dictada el 3 de mayo 2010, a la decisión se debe tomar esta Corte de Apelaciones en la presente fecha, y ese cambio fáctico se debe fundamentalmente, a que en el presente momento no estamos en presencia de una sola notificación, sino por el contrario estamos en presencia de dos notificaciones, realizada por organismos policiales diferente y con la misma consecuencia, es decir en una oportunidad el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística logró ubicar la vivienda del testigo ofrecido por la defensa, entrevistándose con una persona que manifestó ser la madre del testigo, entregándole a esta la respectiva notificación y en otra oportunidad, dicha notificación fue realizada por el servicio bolivariano de inteligencia nacional, teniendo exactamente el mismo resultado, en criterio de esta alzada el Ministerio Público si realizó lo suficiente para lograr la incorporación del testimonio del ciudadano Juan Alberto Rincón González a la fase de investigación, ya que en dos oportunidades con organismos policiales diferente se materializaron citaciones que a pesar de haber sido realizada en la dirección aportada por la defensa no fueron acatada por el testigo, ya que nunca acudió a rendir declaración en la etapa de investigación, no pudiendo el Ministerio Público realizar un número indefinido de citaciones para poder culminar la etapa de investigación, por cuanto esto atentaría contra la celeridad procesal y por lo tanto contra la tutela judicial efectiva, principio este por cierto que ya fue vulnerado en el presente proceso ya que desde el 24 de abril, del 2008, hasta la presente fecha no existe Sentencia definitiva, que determine la culpabilidad o no del imputado.
Por último si bien es cierto, que al Juez de Control le asiste la razón en cuanto que al Ministerio Público le corresponde en fase de investigación la búsqueda de la verdad por lo tanto debe buscar tanto los elemento que inculpé como esculpe al imputado, igualmente es cierto que el defensor puede acudir a la evacuación de la testigo, para de esta manera controlar la fase de investigación, no es cierto que el Ministerio Público tenga la obligación de poner al tanto al defensor de la citación del testigo por la defensa presentado. Por otra parte tampoco se ajusta a derecho la emisión de un nuevo sobreseimiento formal, por cuanto en el presente caso ya fue dictado un sobreseimiento formal, con lo cual con la emisión de un nuevo sobreseimiento se impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Por todas estas razones esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que la decisión del Juez de Control número dos, donde declara un nuevo sobreseimiento formal no se ajusta al derecho, razón por la cual revoca la referida decisión
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados. LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA CABRERA, quienes actúan en este acto el primero su condición de Fiscal Titular y las ultimas con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2012, mediante el cual decreto Sobreseimiento de la Causa, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-002892, que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la proferida decisión. Ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dicto la decisión aquí revocada.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Once. (2012). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria
|