REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004578
ASUNTO : TP01-R-2012-000185


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ JAVIER TERÁN, contra la Sentencia de Condena dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, y publicada en fecha 04-09-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal, en la que emitió el siguiente pronunciamiento: “…EN PRIMER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional, se DECLARA CULPABLE, a los ciudadanos BRICEÑO MONTILLA JEAN PIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.776.503 (no la presenta), soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Trujillo, nacido en fecha 23-1-1993 hijo de Ernesto Luis Briceño Portillo y Nelly Margarita Montilla de Briceño, residenciado en sector Pampanito I, sector el Vegon, detrás de la escuela Juan Ignacio Montilla, casa S/N. color de la casa azul, con puertas de color blanco de metal, Municipio Pampanito estado Trujillo, tlf 0416-4607597, y TERAN JOSE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.892.179, soltero, de 20 años de edad, de obrero en Makroval, natural de Pampanito estado Trujillo, nacido en fecha 8-4-1991, hijo de José Pedro Terán y María Francisca Terán, residenciado en el Pampanito Segundo, sector La Mesa del Chorrito, casa S/nº, color de la casa azul con rosado, con puertas de color azul, Municipio Pampanito estado Trujillo, tlf 0426-2313535, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO, EN SEGUNDO LUGAR: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los referidos ciudadanos, y les impone la pena de, DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO, y se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, manteniéndose así, la medida de Privación Judicial de Libertad...”.

En fecha 17 de octubre del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo

Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 01 de noviembre de 2012 a las once de la mañana
En fecha 01 de noviembre de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la Defensa recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, como primer motivo de recurso de apelación el siguiente:
“FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION” la çual se acciona tal recurso por el hecho jurídico señalado en la sentencia definitiva de la MOTIVACION INTERPUESTA ...“ LA RESPONSABILIDAD PENAL ATRIBUIDA A DEFENDIDO LO SEÑALA COMO CO-AUTOR MATERIAL QUE LE ENCONTRARON LOS SUPUESTOS CANDADOS QUE LE FUERON DEPOJADO AL CIUDADANO RAFAEL RAMON MORENO VILORIA (VICTIMA) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS OCURRIDOS en el establecimiento comercial EL DIA 18 DE AGOSTO DEL 2011 sector la Muralla calle El Placer de la parroquia pampanito del Estado Trujillo, lo cual contradice el contenido cierto y real de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de fecha 18 de Agosto del 2011 por: 1.-OFICIAL (FAPET) LOPEZ MONTES JHON WUILIJAN5;2.- OFICIAL (FAPET ORTEGANO PEREZ EDGARDO ALEXIS; 3.- OFICIAL (FAPET) MARQUEZ EWIN y 4.-OFICIAL (FAPET) MACHADO ALBERTO, funcionarios activos para ese momento 18-08-2011 adscritos a la Estación Policial nro.1.2 pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo quienes bajo la inspección personal efectuada en la vestimenta de mi defendido no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalistjco que se le impute corno coautor, co-operador inmediato o necesario en la presente comisión del delito investigado y probado en las actas penales ni en la fase preparatoria de JUICIO ORAL Y PUBLICO y durante el desarrollo de los testimoniales de los mismo funcionarios policiales, CUYAS DECLARACIONES FAVORECEN A Ml DEFENDIDO CUANDO LA DEFENSA TECNICA FORMULO PREGUNTAS A CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ya que incluso en la declaración rendida por la victima RAFAEL RAMON MORENO VILORIA de fecha 02 de Julio del 2012 en la AUDIENCIA DE APERTURACION DE JUICIO ORAL PUBLICO Y UNIPERSONAL efectuada por este tribunal, señalo bajo juramento ...“ que fue objeto de un delito de robo, que llegaron 3 personas, una con arma portaba un sueter gris con negro y un facsimel de juguete el cual lo encañonaron, le quitaron dinero en efectivo, llego otra persona a quien también le quitaron la cartera, que se fueron a pie y el señor de la moto, esto fue su afirmación como victima, ahora bien , según el testimonial de los funcionados aprehensores; quienes fueron considerados idóneos para fundar la presenten sentencia definitiva, al no evidenciarse en sus dichos contradicción alguna con el resto de los medios de pruebas traídas al proceso por las partes, pero ciudadana Juez con su debido respeto al honor de su digno cargo, indico como defensa técnica:
PRIMERO.- La victime RAFAEL RAMON MORENO VILORIA en su testimonio de fecha 02 de Julio del 2012 señalo que los 3 ciudadanos que lo robaron estaban encapuchados (tapándose sus rostros) y entre uno de ello había un menor de edad y el otro de franela tapándose el rostro, eran altos y morenos y mi defendido es piel blanca, pelo castaño claro y estatura pequeña, indico que el menor de edad es JOSE JAVIER TERAN y mi defendido tenia 20 años de edad para el momento de los hechos imputados y las características fisonómicas de mi defendido no coincidían con las de los sujetos que lo robaron ya que cuando la víctima se traslado a la policial nro. 1.2 de pampanito los sujetos que estaban en la patrulla parecían a los que lo habían robado y bajo estas conjeturas conllevando a una contradicción, no puede ser condenado como culpable de responsabilidad penal recaída sobre mi defendido, la cual será presentada en la oportunidad legal el acta policial CURSANTE EN EL FOLIO NRO.23 donde hago referencia para su valor probatorio y la cual acompaño marcada con la letra “B” y la cual promuevo a los efectos legales y presentación en tribunal de corte de apelación y con respecto a la otra Victime CRISTIAN GREGORIO BARRETO identificado plenamente en acta persona que fue imposible su comparecencia al debate de JUICIO ORAL, PUBLICO Y UNIPERSONAL, persona que podría haber ratificado su testimonio de poder identificar quien de los 3 sujetos portaba los candados, resta la credibilidad jurídica CONTRA Ml DEFENDIDO, como la declaración ofrecida por la victima RAFAEL RAMON MORENO VILORIA.
SEGUNDO: Con respecto a la declaración Testimonial de fecha 09 de Julio del 2012 de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (CICPC) sub-delegación Trujillo del Estado Trujillo AGENTE: Alejandro Nieto Graterol y Agente: LUIS MANUEL PADILLA RAMIREZ PADILLA referido a la Inspección Técnica # 951 de fecha 19 de Agosto del 2011 cursante en los folios 35 y 36 manifestando que .. no se recolecto nada en el sitio..., y quienes no practicaron la PRUEBA DACTILOSCOPICA que debieron realizarla en los mostradores cercanos a donde la victima fue objeto del robo en el lugar de los hechos ocurridos, la cual es elemento de interés Criminalistica para determinar los sujetos participes de los hechos imputados, igualmente la inspección técnica #951 se refirió el testimonio de tales funcionarios actuantes su función se limito a rendir un informe técnico al local comercial así como Experticia de Reconocimiento # 952 como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA efectuada en las evidencias de interés criminalisticos recolectados por los funcionarios policiales actuantes de la Estación policial nro.1.2 de pampanito Municipio Pampanito del Estado Trujillo y cuyo funcionario que recolecta y CUSTODIA DE EVIDENCIA: OFICIAL (FAPET) Ortegano Edgardo utilizados solo se deja constar que el facsímil de juguete le fue encontrado a JEAN PIER BRICEÑO MONTILLA y dicha videncia fue devuelta a la comisión policial y no encontrándose los candados en la persona de mi defendido, elemento determinante que indica la defensa técnica que contradice a lo señalado en la SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal recurrido para interponer tal RECURSO DE APELACION de fecha 04 de Septiembre del 2012 en que fue impuesta a mi defendido su notificación que consta en autos y en donde acompaño marcada con la letra “C” para su futura presentación en el termino probatorio Y LA CUAL PROMUEVO A LOS FINES LEGALES el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Referido ciudadana Juez; lo que significo el HECHO ATRIBUIDO a mi defendido, LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS y el recorrido probatoria efectuado por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico desde su fase inicial de Investigación hasta la fase de JUICIO ORAL Y PUBLICO se dejo constar en la ACTA POLICIAL cursante en el Folio # 23 de fecha 18 de Agosto deI 2012 levantada por ante el departamento de la Estación Policial nrot2 Pampanito del Municipio PAMPANITO DEL Estado Trujillo contentiva en el presente expediéntela misma se deja constar textualmente “ SIENDO LAS 9:20 HORAS DE LA NOCHE COMPARECIO POR ESTE DESPACHO EL OFICIAL (FAPET) LOPEZ JHON adscrito a la Estación Policial 12 de la Policía del Estado Trujillo quien deja señalado: ..“ Encontrándome de Servicio el día 18 de Junio del 2011 efectuando labores de patrullaje en la unidad P.111-01 conducida por el OFICIAL (FAPET) MARQUEZ EWIN bajo mi mando cuando aproximadamente a eso de las 08:30 horas de la noche pasando específicamente por el sector La Muralla Municipio Pampanito del Estado Trujillo , avistamos a un ciudadano que al ver a la comisión policial nos hizo señas y el OFICIAL (FAPET) ORTEGANO EDGARDO realizo una inspección personal a mi defendido JOSE JAVIER TERAN no le encontraron los supuestos candados así como lo declaro en fecha 23 de Julio 20l2pregunto y bajo formulación de preguntas por la defensa técnica, señalando que eran dos individuos y indico, recuerda físicamente a JEAN PIERRBRICEÑQ MONTILLA y a mi defendido no le encontraron nada y señalo que los funcionarios actuantes en el procedimiento no fueron al establecimiento comercial objeto del robo y el traslado de los detenidos fue en la patrulla hasta el comando de la estación policial nro. .1.2 de pampanito que la victima Cristian Barreto no estaba en la identificación de los sujetos que lo había robado cuando fueron llevados.
Lo hechos aquí plasmados en el presente Escrito de Interposición de RECURSO DE APELACION dados en la etapa final de los argumentos finales de las parte, es decir en sus “CONCLUSIONES” se determinaron de la siguiente manera:
1.- PARA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Señalo el Abogado: GUSTAVO BUSTO ¡..En cuanto al testigo CRISTIAN GREGORIO BARRETO NO DA POR BROBADO SU ACTUACION DE VICTIMA POR LO QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACION FISCAL. QUE HABIENDOSE DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS.... La DEFENSA TECNICA indica en este sentido ciudadana Juez, que culpabilidad de responsabilidad penal se le atribuye a mi defendido si la victima CRISTIAN GREGORIO BARRETO no compareció al juicio oral, publico y unipersonal para ratificar su denuncia cursante al folio # 29 contentivo en la presente causa.
2.- PARA LA DEFENSA PRIVADA: Abogada: JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA; No existen suficientes que puedan involucrar a mi defendido ya que no existe ningún indicio de interés criminalistico encontrado en sus pertenencias cuando fue objeto de una inspección personal, razón por la cual invoco el principio de inocencia, pido se declare no culpable a mi defendido y se declare la sentencia absolutoria y como tal la aplicación del articulo # 458 deI Código Penal Venezolano no es aplicable en la persona de mi defendido en razón a que no es el sujeto que le fue encontrado el arma de facsímil de juguete, ya que el uso de un arma de juguete en la ejecución de un robo da lugar a la aplicación del referido texto legal y con respecto al numero de sujetos activos el legislador requiere que sean por lo mínimo dos personas y como las pruebas testificales por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la fase de investigación hasta la presente sentencia fue contradictoria y no atribuyen responsabilidad penal de JOSE JAVIER TERAN NO SE ESTA EN PRESENCIA DE DEL DELITO DE ROBO AGRABADO articulo # 458 del Código Penal Venezolano.
Con respecto a lo indicado en la SENTENCIA CONDENATORIA APELADA la misma fue de DIEZ (10) AÑOS por consideración de no poseer antecedentes penales mi defendido y como tal debió ser aplicada en el supuesto hecho de su posible responsabilidad penal señalado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico una pena menos gravosa a (8) OCHO AÑOS ya que en la audiencia de aperturacion a juicio oral publico y unipersonal la defensa técnica presento una carta de buena conducta y en el estado actual de la misma no fue considerada y donde promuevo Carta Aval de Buena Conducta marcada con la letra “D” emanada del CONCEJO COMUNAL MESA DE SAN BENITO DE LA PARROQUIA PAMPANITO DEL MUN ICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO de fecha veintiocho de Agosto del 2012 quienes avalan la conducta legitima de vecino por mas de 20 años basados en principios morales, éticos y de buena conducta y la misma será ratificada en la oportunidad legal.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano procesado RAFAEL RAMON MORENO VILORIA, observa esta Alzada que la misma esgrime como único motivo de apelación la existencia del vicio de “falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la apelación de la sentencia” sin indicar en forma expresa la parte del fallo en la que “falta “ motivación o en las partes en que la misma es “contradictoria” o “ilógica” pues se trata de vicios distintos, que deben explanados en forma separada para estudiar si efectivamente la sentencia se encuentra incursa en los vicios anotados.
No obstante, esta Alzada, a pesar de la carencia antes anotada, hará un esfuerzo dentro de las limitaciones para conocer el recurso (solo tenemos competencia atribuida respecto a los puntos de apelación) para precisar si existen los vicios esgrimidos por la recurrente.
Plantea en principio la Defensa accionante en apelación que la sentencia estableció que al ciudadano RAFAEL RAMON MORENO VILORIA le encontraron al momento de su aprehensión los candados robados a la víctima, estimando que ello es contrario a lo señalado en acta policial, pero es el caso que la razón no acompaña a la recurrente, en razón a que del propio fallo recurrido se observa que los ciudadanos funcionarios ANTONIO MARQUEZ MOGOLLON, JHON WILLIANS LOPEZ MONTES, y ORTEGANO PEREZ EDGARDO ALEXIS, quienes patrullaban cerca del lugar del suceso y practicaron la detención de los procesados, indicaron a la Jueza de Juicio que uno de los detenidos le encontraron un facsímile y a JOSE JAVIER TERAN UNOS CANDADOS. En consecuencia no puede indicar la recurrente ni la falta de motivación, ni contradicción, ni ilogicidad, pues se dejo anotado en forma expresa en el fallo los medios de prueba de donde obtuvo la Juzgadora el convencimiento pleno de la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las personas procesadas, entre las que se encuentra el ciudadano RAFAEL RAMON MORENO VILORIA.
Refiere la Defensa recurrente que la víctima, ciudadano RAFAEL RAMON MORENO VILORIA, señaló que las personas que lo robaron se encontraban encapuchados (tapándose los rostros) que las características de las persona descritas por dicha víctima, no coinciden con el ciudadano JOSE JAVIER TERAN; que bajo estas conjeturas no puede ser condenado como culpable por el delito de Robo Agravado; sobre esta aspecto recursivo se revisa el fallo y se destaca que la jueza de Juicio anoto en el fallo, una vez que recibió en las sesiones de juicio oral y público los medios de pruebas aportados por las partes que…” se evidencia de tales comportamientos,, la del acusado, la víctima, y los funcionarios aprehensores, que una persona ejecuta el robo y siendo perseguido por una de las víctimas, de manera casi inmediata, son detenidos por funcionarios a quien la víctima perseguidora, les señala como las personas que pocos minutos antes le habían sustraído la cartera a él y al señor Rafael Moreno, lo apuntaron con un facsímile de arma de fuego y lo obligaron a que entregara el dinero en efectivo y además se llevaron unos candados, candados estos que estaban en poder de JOSE JAVIER TERAN Y EL FACSIMIL EN PODER DE Jean Pier Briceño, sin que quede duda alguna que la persona que ejecutó el robo, es la misma que iba por donde patrullaban los funcionarios, la misma que fue señalada por la víctima y la misma que fue aprehendida a saber los acusados JOSE JAVIER TERAN Y JEAN PIER BRICEÑO …. Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que el fallo condenatorio dictado, si bien es cierto reconoce que la víctima RAFAEL RAMON MORENO VILORIA no indicó expresamente que los procesados fueron las personas que lo robaron, la Juzgadora de Juicio, conforme al material probatorio recibido logró construir la forma en que habían ocurrido los hechos objeto del proceso, porque si bien es cierto no fueron identificados por una de las víctimas, la otra los persiguió y se los señaló a la unidad patrullera, procediendo los funcionarios a su aprehensión, casi inmediatamente una vez ocurrido el delito, encontrando en poder de los hoy procesados elementos que los vinculan directamente con el hecho: a uno, el facsímile de arma de fuego y al otro los candados robados a la víctima.
Se refiere la defensa recurrente, en una forma poco clara a una inspección técnica Nº 951, pero nada indica respecto de ella; señala que no se practicó prueba dactiloscópica en el mostrador del lugar del suceso, señalamiento este que resulta inoportuno, puesto que debió proponer la practica de diligencia de investigación, sobre ese particular en la fase de investigación, en este momento al no existir, es obvio que no sirvió para fundar sentencia de condena.
Se refiere la defensa al Acta Policial cursante al folio 23 de fecha 18 de Agosto del año 2012 pero no indica en concreto sobre que particular aspecto se cuestiona el fallo recurrido, respecto a dicha Acta, debido que esta Alzada no puede resolver sobre aspectos de hecho o valorar pruebas, es necesario que la recurrente indique expresamente, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el motivo de recurso sobre el que pretende se revise el fallo respecto al Acta Policial señalada, lo único que se logra visualizar es el cuestionamiento nuevamente acerca que al ciudadano JOSE JAVIER TERAN nada le fue conseguido, aspecto este que antes fue resuelto por esta Alzada.
Indica la defensa recurrente que al ciudadano JOSE JAVIER TERAN se le atribuyo responsabilidad penal por los hechos objeto del proceso, sin que hubiere comparecido al juicio el ciudadano CRISTIAN GREGORIO BARRETO, también víctima en el presente proceso, esta Alzada estima que, como lo indica la Juez a quo, a pesar de la inasistencia de una de las víctimas, logro la jueza convencerse de la forma en que ocurrieron los hechos por las circunstancias de tiempo, lugar y forma, de los mismos, tomando en consideración las declaraciones de la otra de las víctimas y los funcionarios policiales que practicaron la detención de los procesados, con indicación de los objetos que le fueron encontrados a cada uno de ellos en su poder.
De la forma antes anotada, estima esta Alzada que ha sido resulto en su totalidad todos los aspectos en los que se ha centrado el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA en pro de su defendido ciudadano JOSE JAVIER TERAN , debiendo declarar se SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ JAVIER TERÁN, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2012, y publicada en fecha 04-09-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal, en la que emitió el siguiente pronunciamiento: “…EN PRIMER LUGAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional , se DECLARA CULPABLE, a los ciudadanos BRICEÑO MONTILLA JEAN PIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.776.503 (no la presenta), soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Trujillo, nacido en fecha 23-1-1993 hijo de Ernesto Luis Briceño Portillo y Nelly Margarita Montilla de Briceño, residenciado en sector Pampanito I, sector el Vegon, detrás de la escuela Juan Ignacio Montilla, casa S/N. color de la casa azul, con puertas de color blanco de metal, Municipio Pampanito estado Trujillo, tlf 0416-4607597, y TERAN JOSE JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.892.179, soltero, de 20 años de edad, de obrero en Makroval, natural de Pampanito estado Trujillo, nacido en fecha 8-4-1991, hijo de José Pedro Terán y María Francisca Terán, residenciado en el Pampanito Segundo, sector La Mesa del Chorrito, casa S/nº, color de la casa azul con rosado, con puertas de color azul, Municipio Pampanito estado Trujillo, tlf 0426-2313535, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO, EN SEGUNDO LUGAR: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los referidos ciudadanos, y les impone la pena de, DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL RAMON MORENO, y se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, manteniéndose así, la medida de Privación Judicial de Libertad...”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Se ordena realizar por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta instancia desde el día 17 de octubre de 2012, fecha de ingreso de las actuaciones a esta Corte, excluido este, hasta el día 23 de octubre de 2012,fecha de admisión del presente recurso, incluido este; días transcurridos desde el 23 de octubre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, hasta el día 1 de Noviembre del año 2012, fecha de realización de audiencia, incluido este; y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1 de Noviembre del año 2012, fecha de realización de audiencia, excluido este, hasta el día de hoy, ocho (8) de noviembre de 2012, fecha de publicación del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Corte Juez (S) de la Corte.





Abg. Alba Muchacho
Secretaria