REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2012-000020
ASUNTO : TP01-R-2012-000131


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE


Se recibe recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO ITRIAGO MORALES, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 12.879.131 ( NO la presenta), de ocupación Albañil, hijo Maria Leonar de Jerez y Desconocido., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1976, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en san Cristóbal, calle 07, numero 825, Barrio Obreo, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO, previsto en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, en los términos expuesto salvo el Acta Policial.TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ITRIAGO MORALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO, previsto en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO ITRIAGO MORALES, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a los acusados el pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP. SEXTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 29 de junio de 2032. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia...”



PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Plantea el Abg. Williams José Linero, actuando con el carácter de Defensor Técnico de MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, ampliamente identificado en autos, en la causa nro. Asunto principal TP01-P-2011-4639- asunto: TJ01-2012-00020, en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, que expresamente interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con el articulo 452 Ordinal y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, contra la sentencia emanada de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete (07) del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, de fecha 29 de Junio del 2.012, donde se condena a MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, a cumplir una pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Droga; la APELACIÓN la fundamento en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que nos han obligado a acudir a este Juzgado, para ejercer el RECURSO que aquí invocamos:
Ciudadanos Magistrados, esta defensa privada manifiesta que las razones de hecho y derecho que motivan mi comparecencia ante este digno Tribunal de alzada son las siguientes:
En primer lugar en fecha 02 de Marzo de 2012, mi representado ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, plenamente identificado en autos, fue aprendido, quedando así a la orden del Tribunal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse inmerso en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos encontrándose él mismo privado de Libertad desde el 02 de Marzo de 2012 hasta la actualidad.
Así pues la precitada norma establece en su artículo 149 encabezamiento lo siguiente:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
En concordancia del artículo 163 numeral 11 que preceptúa:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido
Numeral 11: En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares.
En tal sentido, agitada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público hizo formal acusación del delito incomento, en razón que los elementos de convicción que manejo la Vindicta Pública fueron imbatible y en aras del alcance de la Justicia y en la economía y celeridad procesal, mi representado decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que contempla la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que ocurrió los hechos suscitados (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), siendo dicho dispositivo el siguiente:
ART. 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De lo anterior se puede evidenciar que dicha norma adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió los hechos planteados se traduce que a todas luces en un beneficio procesal, al cual, tiene el derecho de acogerse mi representado. De igual manera, dispone el precitado articulo: “En estos casos, el Juez o Jueza deberá(negrita por el autor) rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (Omisis)”
Ahora bien, respetados Magistrados, ejercido el derecho de mí defendido de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y acordado por la Jueza de la Fase en cuestión, éste procedió a sentenciar en los términos siguientes:
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por los procesados de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el cual se prevé como sanción PRENSION de 15 a 25 años, siendo su termino medio VEINTE ANOS de prisión, en aplicación del artículo 37 del código Penal. Ahora bien a los efectos de la aplicación de la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley ejusdem, la cual es el aumento de la pena a la mitad, esta juzgadora toma la cantidad de 20 años (producto del término medio) con base para la aplicación de la referida agravante, por tratarse de un delito de lesa humanidad cuya magnitud del daño causado a la salud física y moral de las personas, coloca en peligro y afecta en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas), incluso hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan legitimo, y dadas las circunstancias propias de la comisión, es por lo que en la operación aritmética se suman a los veinte años iniciales diez (10) años, dando como resultado la cantidad de Treinta años de prisión.
Ahora bien, en atención de la admisión de los hechos y considerando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer al ciudadano: MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
De lo analizado anteriormente, se evidencia que la recurrida jueza del tribunal aquo incurrió en la aplicación de la pena que corresponde a mi representado en forma incorrecta, por cuanto condena a mi defendido a la pena de 20 AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin distinguir que el contenido de ambas disposiciones son diferentes, ya que en el lluevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se incorporaron nuevos elementos de procedimiento para la aplicación de la pena que para el presente caso resulta de gran importancia ya que la norma que mas favorece a mi defendió es el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (año: 2011), invocando la retroactividad de la Ley, ya que no realiza la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, para el momento de hacer la dosimetría Penal no toma en cuenta lo establecido en el artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Y siendo esta norma adjetiva la que más le favorece debió ser la aplicada por la jueza de instancia para el momento de imponer la pena, todo conforme a lo establecido en la Disposiciones Finales, literal Quinto del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:
“…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicara desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputada o a la imputada…”.
Ahora bien, el cálculo realizado por la Jueza A quo es erróneo por cuanto el encabezamiento artículo 37 del Código Orgánico Penal, norma rectora en la aplicación de las penas, indica de manera taxativa que luego de calcular el término medio se procederá al cálculo de las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiera, señalando el procedimiento.
Así son las cosa, al abordar la dosimetría Penal el delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que mi defendido no existen elementos para considerar que tengan conducta predilectual, es decir, que no tenía antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal debió de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además al Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite minimo establecido para el punible, es por lo que la pena en todo caso a imponer debió quedar en definitiva a cumplir por mi defendido a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y no la pena impuesta por el Tribunal aquo.
De igual manera, es menester señalar, que mi representado al subsumirse en el procedimiento especial de la admisión de los hechos, impide que el Estado mueva el aparato jurisdiccional hasta el final dando como resultado una celeridad y economía procesal al sistema a través de los medios alternativos de prosecución del proceso penal, y que una vez realizada tal conducta de reconocimiento de su conducta delictual y además por no tener antecedentes delictuales queda declinado por su honestidad y decoro a que la agravante no se le computen para tal calculo de la pena establecida.
En tal sentido, el Juez deberá (como así lo establece el derogado Código Orgánico Procesal Penal), seguir obligatoriamente el procedimiento señalado en el único aparte de la indicada norma rectora, es decir, primero se calcula el término medio, luego las circunstancias de carácter genérico que impiden traspasar los extremos de las penas, si ésta estuviere comprendida entre dos límites y luego proceder a las rebajas o aumentos especiales a que hubiere lugar, las cuales pueden contemplar la posibilidad de traspasar bien el imite inferior o límite superior según corresponda, en el entendido que siempre se aplicaran las normas sustantivas en primer lugar y después las de orden procesal, como es el caso sub examine.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse……”
Por lo que, se evidencia ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por la A quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dado que la instancia no disminuyó el límite inferior de la pena del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Droga.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Ver decisión Nº 1107 de fecha 22 de junio de 2006).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, Con fundamento en su única denuncia como es el establecido en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma, mediante la cual Juez Séptimo en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Nro. ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2011-4639- ASUNTO: TJ01-2012-00020 condeno al ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, A cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Es decir a una pena superior a la establecida en la norma, la cual le causa indefensión a mi defendido a optar un beneficio de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Por último solicito respetuosamente a esa digna corte de apelaciones que ha de conocer que admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y en consecuencia corrija el cómputo de la pena en beneficio de la ley y a favor de mi defendido. Con el fin de garantizar la el debido proceso, la tutela judicial efectiva.
Igualmente solicito a este Despacho que pida al del Juez Séptimo en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Nro. ASUNTO PRINCIPAL TPO1-P-2011-4639- ASUNTO: TJ01-2012-00020 con el objeto que revisen cada una de las actas y se compruebe la veracidad de lo expuesto por esta defensa.



SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy veintinueve (29) de Octubre de 2012, siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte), y Dr. Jorge Alberto Pachano (Juez Suplente de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Lizyaneth Martorelli. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indica en virtud del lapso de espera concedido al representante del Ministerio Publico quien se encontraba en audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 02. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. Larry Sucre, el Procesado Miguel Itriago Morales (previo traslado), la Abg. Soraya Oxalides Moreno Melgarejo. En este estado el procesado solicita el derecho de palabra y expone: designo como mi defensora a la abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.262, titular de la cedula de identidad 9.466.142, con domicilio procesal ubicado en Urb. Bajumbal, calle Piscuri, Qta. Zorima, Parroquia Pedro Maria Morantro del Municipio San Cristóbal edo. Táchira, Teléfono 0414-7214036 para que conjunta o separadamente con el Abg. Williams Linero ejerzan mi defensa técnica. Seguidamente encontrándose presente la Abg. Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, expone: Acepto el ejercicio de la defensa del procesado Miguel Itriago Morales y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asi mismo manifiesto a esta Corte de Apelaciones que renuncio al lapso para imponerme de las actuaciones por cuanto ya he preparado la defensa conjuntamente con el codefensor y colega Williams Linero. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, quien expuso: “ Con ocasión al Recurso de apelación interpuesto por la Codefensa, esta defensa hace las siguientes consideraciones, la denuncia es el establecido en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma, mediante la cual Juez Séptimo en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Nº ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2011-4639- ASUNTO: TJ01-2012-00020 condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, A cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a una pena superior a la establecida en la norma, la cual le causa indefensión a mi representado a optar un beneficio de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que la recurrida jueza del tribunal aquo incurrió en la aplicación de la pena que corresponde a mi representado en forma incorrecta, por cuanto condena a mi defendido a la pena de 20 AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin distinguir que el contenido de ambas disposiciones son diferentes, ya que en el lluevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se incorporaron nuevos elementos de procedimiento para la aplicación de la pena que para el presente caso resulta de gran importancia ya que la norma que mas favorece a mi defendió es el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (año: 2011), invocando la retroactividad de la Ley, ya que no realiza la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, para el momento de hacer la dosimetría Penal no toma en cuenta lo establecido en el artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo esta norma adjetiva la que más le favorece debió ser la aplicada por la jueza de instancia para el momento de imponer la pena, todo conforme a lo establecido en la Disposiciones Finales, literal Quinto del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicara desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputada o a la imputada…”. Ahora bien, el cálculo realizado por la Jueza A quo es erróneo por cuanto el encabezamiento artículo 37 del Código Orgánico Penal, norma rectora en la aplicación de las penas, indica de manera taxativa que luego de calcular el término medio se procederá al cálculo de las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiera, señalando el procedimiento. Así son las cosa, al abordar la dosimetría Penal el delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que mi defendido no existen elementos para considerar que tengan conducta predilectual, es decir, que no tenía antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, señala que la Juez debió tomar en cuenta el término medio de la pena, quiero resaltar que en esta causa existe otro coacusado EVER PEÑA, causa TP01-P-2011-004639 (dividiéndose la continencia de la causa, por cuanto fue aprehendido posteriormente), actualmente en el Juzgado de ejecución de este Circuito Judicial el cual esta cumpliendo su pena en el CEPELLO del estado Portuguesa, y al le aplicaron la pena de quince años, por el mismo delito, el mismo hecho y el mismo agravant;, quedando Miguel Itriago con la causa TJ01-P-2012-000020. Por todo lo antes expuesto solicito: se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia corrija el cómputo de la pena en beneficio de la ley y a favor de mi defendido, el fin de garantizar la el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. Larry Sucre, a objeto que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “ En cuando a la dosimetría aplicada, en el cual el Juez que conoció la causa en su oportunidad, éste lo hizo en base a las máximas de experiencia, y considero que aplicó la norma correcta, estamos ante un delito de lesa humanidad, por cuanto el delito es de Tràfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Droga, aquí se incrementa la pena, considerando el tipo penal, ya que estamos hablando de mas de 30 kilos de Droga, todas estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Control Nª 07, y de acuerdo al hecho punible, la pena impuesta fue la correcta, con la agravante especifica que es a la mitad, en todo caso el 375 en su ultimo aparte es facultativo del Juez, ya que la rebaja podrá ser hasta un tercio, esta bien aplicada la dosimetrìa de los hechos señalados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, en todo caso queda de ustedes la revisión de la pena impuesta, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora Privada Abg. Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso:” En cuanto al 375, los hechos ocurrieron en el año 2011, y bebió aplicarse el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si fueron los mismos hechos, queda de ustedes determinar si la pena aplicada fue la correcta”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Larry Sucre a fin de que ejerza derecho a contrarréplica quien expuso: “este hecho es de vigencia anticipada, solamente le queda a ustedes ciudadanos Magistrados determinar si la pena aplicada es la correcta”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: Miguel Itriago Morales, en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó:” que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación.
Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad le será librada boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión respectiva, para lo cual se notificara a su defensor a objeto de que lo asista en dicho acto. Terminó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica del Ciudadano: MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, sostiene que su defendido no le fue aplicado correctamente la pena que le corresponde por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la ley de drogas vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

Revisada la sentencia de acuerdo al planteamiento del recurrente observa esta Alzada que la a-quo aplico correctamente la norma plasmada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que como lo señala la propia defensa de acuerdo a la jurisprudencia citada (Sala Constitucional),la Juez de Control solo podía rebajar en un tercio la pena a aplicar; desde luego realizado la siguiente operación aritmética, primero; se suman los dos limites y luego se rebaja a la mitad, segundo; a esta operación se le suma la agravante especifica, a cuyo resultado final si se le aplica la rebaja de un tercio como lo indica el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal por tratarse de delitos de sustancias prohibidas y cuya pena supera los ocho años.

Vista así la cosas y siguiendo el procedimiento de dosimetría penal basado primero en la pena a aplicar en el caso especifico, el articulo de la ley especial estipula dos limites que van de 15 a 25 años de pena, luego se aplica el articulo 37 del Código Penal, para establecer el término medio que arrojaría una pena de 20 años, luego debe tomarse en cuenta si son aplicables atenuantes o agravantes, en la presente causa se admitió la acusación fiscal con la agravante especifica señala en el articulo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, referida a la utilización como medio de transporte de la droga, al transporte publico, sumándole entonces diez años más, para tener un total de 30 años, terminado este recorrido algorítmico debe ahora efectuarse la rebaja especial que señala el articulo 376 (hoy 375) del citado Código Orgánico Procesal Penal, el tercio de la pena, para quedar finalmente el penado MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, con una pena de veinte años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida,

“…Este Tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por los procesados de autos, toca al Tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO ITRIAGO MORALES, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO, previsto en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, para el cual se prevé como sanción PRISION de 15 a 25 años, siendo su término medio VEINTE AÑOS de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien a los efectos de la aplicación de la agravante establecida en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley ejusdem, la cual es el aumento de la pena a la mitad, esta juzgadora toma la cantidad de 20 años (producto del termino medio) como base para la aplicación de la referida agravante, por tratarse de un delito de lesa humanidad cuya magnitud del daño causado a la salud física y moral de las personas, coloca en peligro y afecta en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas),incluso hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan ilegítimo, y dada las circunstancias propias de la comisión, es por lo que en la operación aritmética se suman a los veinte años iniciales diez (10) años, dando como resultado la cantidad de Treinta años de prisión.
Ahora bien, en atención de la admisión de los hechos y considerando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando en consecuencia como pena en definitiva a imponer al ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO ITRIAGO MORALES en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO, previsto en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga….”


La Juez de Control si aplicó correctamente la Ley Adjetiva Penal, realizó la dosimetría penal y la rebaja del tercio de la pena, no violentó el debido proceso, como pretende hacerlo ver la defensa e inclusive la defensa técnica reconoció la imbatibilidad de los elementos de convicción que manejó el Ministerio Publico para presentar la acusación, lo que encaminó al acusado para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos (ver folio 02 del cuaderno recursivo). Sobre la queja de la defensa por no haber hecho la Juzgadora la rebaja de un año en la pena del Ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES, por no tener conducta predelictual, esta Alzada considera que ésta es atenuante, la del artículo 74 numeral 4to del Código Penal, es una facultad que corresponde valorar al Juez de merito al momento de dictar el fallo definitivo. Como puede verse en la sentencia recurrida, al penado se le dieron todas las garantías procesales que requiera un proceso judicial, la decisión esta motivada, razonada, justa de acuerdo al cómputo pautado en la ley y congruente con la petición fiscal (tutela judicial efectiva), el penado fue oído en el proceso y siempre estuvo asistido de la defensa técnica, se le dio el tiempo y los medios necesarios para que ejerciera su derecho a la defensa, nunca hubo restricción ni indefensión en su derecho a la defensa, se cumplió con lo pautado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana, razón por la cual se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, actuando con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano MIGUEL ANGEL ITRIAGO MORALES; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza de Corte Juez (S) de Corte



Abg. María de los Ángeles Araujo
Secretaria