REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2012-000090
ASUNTO : TP01-R-2012-000164

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado JORGE PINEDA DA COSTA GOMEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los adolescentes:; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: “….DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES:; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Adela Maria Méndez Rodríguez, Ayarid Del Valle Alvarado Viloria, Venancio Gregorio Araujo Espinoza, asistido por la Abg. Defensora Pública Abgda Thania Araque. No se condena en constas. En consecuencia, y previo examen de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la mencionada ley especial y las circunstancias que se indicaron en el capítulo anterior, los condena a cumplir la sanción de CINCO AÑOS, de la siguiente manera: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, lo cual serán dotadas por el Tribunal de Ejecución, medida esta que será cumplida en el Centro de reclusión que a los efectos decida el Tribunal Ejecutor correspondiente. Por considerar este Tribunal insuficiente para asegurar la ejecución del fallo, dada la naturaleza del delito imputado y la sanción determinada, acuerda la sustitución de la medida de presentación que gozaban los acusados, por la Privación Preventiva de Libertad, todos antes identificados, en el Centro de Atención Socio Educativo Varones Carmania, hasta que sea ejecutada la sanción por el Tribunal correspondiente
En fecha 2 de octubre del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo
Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, estimó esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 31 de octubre de 2012 a las once de la mañana.
En fecha 31-10-12 Estando presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Daniel Quevedo, los procesados Adolescentes), los Defensores Privados Abg. Jorge Pineda Da Costa y Abg. Angely Abreu Briceño. No se encontraban presentes: el ciudadano Venancio Gregorio Araujo Espinoza, en su condición de victima( quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 45); la ciudadana Adela Maria Méndez Rodríguez en su condición de victima ( de quien no consta resulta de boleta de notificación), la ciudadana Ayarid del Valle Alvarado Viloria, en su condición de victima; ( quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 46). De seguidas el Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las victimas, quien indicó lo siguiente: en relación al ciudadano Venancio Gregorio Araujo Espinoza, en su condición de victima, se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 45, sin embargo no hizo acto de presencia el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la ciudadana Adela Maria Méndez Rodríguez, en su condición de victima no se hizo presente por ante este Circuito Judicial Penal y no consta haber sido notificada personalmente según resulta de boleta inserta al folio 47, y referente a la ciudadana Ayarid del Valle Alvarado Viloria, en su condición de victima; no se presento por ante este Circuito Judicial Penal a pesar de encontrarse debidamente notificada según consta en resulta de boleta inserta al folio 46. Vista la ausencia de las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, este Tribunal Colegiado acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 07 de Noviembre de 2012 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 07 de noviembre de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose esta Sala dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la defensa recurrente en el escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia que
Fundamentados en el Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 2 y 4 respectivamente:
PRIMERO.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no ser uniformes, contundentes ni vinculantes las declaraciones y actuaciones de los funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, víctimas y testigos del hecho.
Desglosando textualmente las declaraciones de los ciudadanos funcionarios Oficial Jefe (FAPET) González Jesús Alberto, Oficial Agregado (FAPET) Leal Montilla Omar José, Oficial (FAPET) Benítez Emerson, Oficial (FAPET) Castro Kirvili en la Audiencia de Juicio:
Oficial Jefe (FAPET) González Jesús Alberto: “...en el comando habían 2 personas que al ve Nos dijeron que ellos habían atracado la buseta que es de color vinotinto”
A las preguntas de la defensa, “¡Usted realizó la inspección de las personas?” dicho funcionario responde: “No, iban Leal, Castro y Emerson”, A la pregunta ¿Cómo se entera Paredes La Cruz del hecho? Contestó que” se presentó un ciudadano que iba subiendo por La Puerta por el Sector Los Pinos” Cuando se le preguntó ¿Qué observó esa persona? Dijo, “Que tenían franelas verdes, pantalón azul, el ciudadano que no se identifica es quien le da las descripción de las vestimentas de las personas que estaban cometiendo el delito” A lo que se le preguntó ¿Cómo iban todos? Respondió “Caminando en grupo, que son 6 personas ‘que hizo cuando observó a las personas caminando?” contestó q le ordena al conductor que detenga la unidad, todos estaban de pantalón azul y franelas amarillas, verdes...” ¿ Usted observó que le habían quitado algo? Contestó No observé, pero los funcionarios me informaron”, A lo que se le preguntó ¿Usted revisó a los detenidos? Contestó que “No.” Usted le toma la denuncia a las 2 ciudadanas y al chofer? Dice “Sí” Que objetos les fueron despojados a las víctimas según la denuncia? Contestó Joyas, una anillo y celulares”
Oficial (FAPET) Benítez Emerson; al cual el Fiscal le preguntó: En el lugar se incautó armas, objetos?”Contestó que ”No.” Cuando se le preguntó “Quienes estaban en el comando?” Contestó” 2 mujeres víctimas”, ¿Cómo sabe que las personas que cometieron el delito eran los que iban caminando a pie?, a lo cual contestó que “...no revisó a ninguno de los presentes (haciendo referencia a los acusados)”.
Oficial (FAPET) Castro Kirvili; a la cual la Fiscal le preguntó” Cuántas personas iban en la patrulla? contesto: 4: Leal, González y Benítez? ¿Que le informaron? “Que eran 6 personas que le dieron las características que eran celulares, que a la femenina no le encontró nada...” Como describieron a los sujetos? Contestó” Un sujeto con camisa amarilla otro fucsia y otro blanca”.
Claramente se puede observar ciudadanos Magistrados, que todos los funcionarios dan características diferentes de vestimentas de los ciudadanos detenidos que además de ser contradictorias entre sí lo son también a las plasmada en el acta policial de fecha 09 de marzo de 2012 firmadas por los funcionarios antes mencionados, en el mismo sentido indicamos que no existe certeza de los objetos incautados ni la ubicación de éstos, puestos que algunos funcionarios alegan no haber localizado elementos de interés criminalístico y que además de eso según las declaraciones de las victimas FALTAN algunas cosas como lo es el dinero en efectivo, anillo de grado, entre otras, donde ellos mismo (funcionarios) les indican que solo eso fue localizado, cuando lo lógico y razonable sería que sí la detención se realizó en flagrancia se les debió haber localizado “TODO” y no solo parte de los objetos robados que de por sí sería en tal caso menos vinculantes o sospechoso quedarse con el dinero y no con los celulares que los podrían vincular más con el hecho; más ilógico es deducir que una vez cometido el robo, los supuestos asaltantes se queden caminando por el sector juntos en grupo pudiendo ser fácilmente reconocidos por alguna de las víctimas.
Según acta policial el procedimiento se realizó entre las 4:00 y 5:10 pm lo cual hace deducir que todos los funcionarios actuantes se encontraban entre Mendoza Fría, Sector los Pinos en labores de patrullaje, inspección y detención” dejando bien en claro que estuvieron ocupados en esa hora en un lugar diferente a la Estación Policial 2.6 La Puerta, ilógicamente la denuncia es recibida por escrito por un funcionario específicamente Oficial Jefe FAPET) González Jesús AIberto a las 4:20 pm, ciertamente lo no es razonable ni lógico que el funcionario se haya encontrado en dos lugares distintos (15 minutos de distancia) a la misma hora. Es importante señalar que el procedimiento se inició por la información suministrada por una persona “anónima” que desde un vehículo logró ver no sólo las características y el número de personas sino los objetos robados, resaltando el hecho de que la unidad de transporte Mini- Bus asaltada, venía en marcha; logrando la aprehensión de seis ciudadanos que en ese momento no habían sido denunciados formalmente por persona alguna.
Para el momento de la llegada de los detenidos a la Estación Policial 2.6 La Puerta, todos los funcionarios indicaron que los detenidos fueron señalados por las víctimas aún cuando en el siguiente desglose se desprenderá de las declaraciones de las víctimas, lo contrario de lo declarado por dichos funcionarios.
Desglosando textualmente las Declaraciones de los ciudadanos Adela María Méndez Rodríguez, Ayarid del Valle Alvarado Viloria y Venancio Gregorio Araujo Espinoza en la Audiencia de Juicio:
Ayarid del Valle Alvarado Viloria; (Víctima) la cual señaló que le “... quitaron un bolso que cargaba de color negro.. - y se bajaron 6 personas jóvenes.., fueron a la Prefectura, los policías dijeron que iban a ver, como a la media hora de estar en su casa... la llaman los policías, cuando llegaron allá no le permitieron ver a las personas detenidas.., que pasaran para que vieran las pertenencias, que no estaba el anillo de grado...” A las preguntas del Fiscal:,Son estas personas las que robaron (haciendo referencia a los acusados)? Contestó que No. Las mujeres son las que están en la sala? Contestó que “No, que le robaron? Contestó que un celular, anillo de grado un LG y de color blanco, Usted venía durmiendo? Contestó: Sí. Esas personas tenían una arma de fuego, cuchillo...? Respondió que sí que un arma de plástico le dijo una señora que iba ahí” Después que hacen ustedes? Contestó: “ninguno se bajó...” ¿Usted llegó en la buseta al Comando? Contesto que los que se quedaron en la buseta fueron a la prefectura, cuando llega a su casa se toma las pastillas, le dijeron que eran 6 muchachos, A usted le robaron ese bolso? Contestó que sí que es de color negro... tenía el anillo de grado... las pastillas y todo eso, cuando empezó a revisar no encontró el anillo de grado que le dijeron que tenía que narrar los hechos, después le dieron el bolso.., le dije a la policía de las otras cosas? Me dijeron que habían encontrado eso” A la pregunta “En el comando vieron a los muchachos?” Contestó NO».
Adela María Méndez Rodríguez; (víctima )la cual señaló que “...se fue al ambulatorio, llegó un policía, que le dijeron que habían mayores y menores, que pensando que le iban a entregar las cosas se fue a la policía que no tuvo acceso a verles la cara.., pero en NINGÚN MOMENTO les vio la cara a las personas que hicieron el robo, que firmó... “A las preguntas del Fiscal: ‘ Qué le robaron? Respondió “Dinero y un celular, que el bolso.. - tenía como doscientos bolívares, que el bolso era negro” a la pregunta” Usted identificó a los acusados?” Contestó que “no los dejaron ver”, a la pregunta de la Defensa ¿Recuerda la hora? Responde “1:30 pm.” A la pregunta ‘Puede identificar a los muchachos de aquí como los participantes del hecho?”Contestó que “No, ni en el comando los vio que no tuvo acceso a ver a los muchachos” Pregunta “Que celular era el que le robaron?” Contestó: “Que no recuerda...”
De las declaraciones anteriores hechas por las supuestas víctimas claramente se puede observar la inseguridad e incoherencia en cuanto a la hora y circunstancias en las que supuestamente se cometió el robo, por otra parte no se deja claro los objetos que les fueran robado puesto que según lo indicado en la denuncia recibida a las 4:20 pm. del 9 de Marzo de 2012 en la Estación Policial 2.6 de La Puerta por el Oficial Jefe (FAPET) González Jesús Alberto hora de la cual se deduce según declaración de los mismos funcionados actuantes, fue la misma en que se generó la aprehensión en el Sector Los Pinos vía La Puerta, lo que ha de suponer que el funcionario en cuestión se encontraba ejecutando los dos procedimientos en el mismo momento y en lugares diferentes.- Según la declaración de la ciudadana Ayarid del Valle Alvarado Viloria no se encontraba físicamente activa ya que venía dormida y alega en todo momento “que le dijeron...” deduciendo de esto no estar segura de cómo se desarrolló el supuesto hecho. Es importante señalar que las víctimas reconocen bajo juramento que en NINGÚN MOMENTO durante el hecho lograron ver a los asaltantes ni posteriormente se les permitió reconocerlos por parte de los funcionados policiales, además que cuando los detenidos son ingresados a la estación policial 2.6 de la Puerta ninguna de la dos supuestas víctimas se encontraba allí, puesto que fueron buscadas en el ambulatorio de La Puerta y casa de una de ellas por funcionarios, los cuales las indujeron a formular la denuncia para que le pudieran ser devueltos los objetos que presuntamente fueron incautados a los detenidos, objetos los cuales forman parte de la cadena de custodia y evidencia que fue contaminada al permitir los funcionarios que se manipularan por otras personas.
Como primer motivo de recurso de apelación plantean los recurrentes, que los funcionarios declarantes en el juicio dan características diferentes de vestimentas de los ciudadanos detenidos, que son contradictorias entre si, así como con el acta policial de fecha 09 de marzo del año 2012; con tal señalamiento es claro que se refiere la Defensa accionante en apelación a una presunta contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y no a una contradicción en la motivación del fallo; en tal razón esta Alzada no tiene competencia para hacer comparación de declaraciones, debido a que esta es una labor exclusiva del juez de juicio que recibió la prueba bajo el principio de oralidad, inmediación, concentración, por lo que tal motivo debe ser desechado.
Por otra parte señala el impugnante que no existe certeza de los objetos incautados, ni la ubicación de estos, no se comprende si esta falta de certeza la tiene el impugnante, pues el mismo no se refiere al fallo, en tal sentido se revisa este y se observa que las personas que cometieron el hecho fueron varias: seis en total, fueron aprehendidas, unas eran adultas y otras adolescentes, que en el momento de la detención fue conseguido el facsímile y en un bolso seis celulares, así como otras pertenencias, en posesión de las personas detenidas, que precisamente fueron vistas por la autoridad policial, cerca del lugar del hecho y ante la descripción que recibieron optaron por revisarlos, encontrando con ellos los objetos que momentos antes habían robado a los pasajeros de la unidad de transporte público que cubre la ruta Valera-La Puerta.
Señala la defensa recurrente que según el acta policial el procedimiento se realizó entre las 4:00 y 5:10 de la tarde, no obstante la denuncia aparece recibida a las 4:20 en la Estación Policial La Puerta, este es un aspecto que claramente se evidencia no fue planteado ante el Tribunal de juicio, pues nada se decide respecto a él en el fallo recurrido, pareciera ser traída ahora como una contradicción en los hechos, es decir no se refiere al vicio de contradicción en el fallo. De otra parte pretende la defensa que se haga una comparación entre una documental consistente en acta policial y unas denuncias por escrito que no fueron ofrecidas como prueba, pues lo ofrecido y recepcionado, como corresponde, fue la declaración directa de las víctimas en consecuencia tenía la Defensa la oportunidad, en la audiencia de juicio de referirse a este aspecto, a los fines que el juez de juicio hiciera el pronunciamiento conforme a la función, pero no puede pretender que esta Alzada realice actividades de comparación de pruebas a los fines de establecer hechos o desechas medios probatorios, pues tenemos vedada tal función.
Sigue la defensa recurrente refiriéndose a las pruebas o contradicciones e inconsistencias de estas, pero no indica en concreto cual es el vicio que respecto a ellas existen el fallo, porque parece que se pretende que esta Corte de Apelaciones resuelva sobre presuntas “inseguridades”, “incoherencias” en cuanto a la hora y las circunstancias o forma en que ocurrió el hecho, lo que no se corresponde con la competencia de este Tribunal Colegiado; en cuanto a que si el funcionario JESUS ALBERTO GONZALEZ se encontraba realizando dos procedimientos al mismo tiempo o no, esa era una situación que debió plantearse en el juicio, haberla indagado en el interrogatorio que se hizo al mismo, para que de esta manera el juez de instancia pudiera referirse a este aspecto, pero es el caso que del fallo recurrido se constata que no existió en el juicio ningún cuestionamiento sobre este particular y el a quo realizó la labor de recibir todo el material probatorio ofrecido por las partes intervinientes, se dieron las oportunidades para interrogar a los mismos, se respetaron las garantías de proceso. No es posible en este momento pretender bajo el argumento de contradicción, pero referido a las presuntas contradicciones entre las pruebas, que esta Alzada revise declaraciones, las analice, las compare y valore, porque tal labor no es competencia de este Tribunal al no haber recibido la prueba conforme a los principios de inmediación y oralidad. Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.
Como SEGUNDO motivo de recurso planteo la defensa recurrente la existencia del vicio de llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no ser uniformes, contundentes ni vinculantes las declaraciones y actuaciones de los funcionarios policiales, funcionados del CICPC, víctimas y testigos del hecho tal como se puede apreciar del estudio de las actas de la presente causa.
Sobre este motivo de recurso, si bien es cierto la defensa recurrente indica que existe ilogicidad en la motivación del fallo, no señala expresamente cuales son las ilogicidades en que la misma incurre, no señala cuales son los razonamientos o conclusiones que el Juez hace contrariando los principios de la lógica, como son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. No obstante se revísale fallo recurrido y se constata que el juez a quo partió del conocimiento sensorial de los hechos, a través del testimonios de los testigos, expertos, funcionarios policiales, documentos y llegó al conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos a través de estos medios de prueba, dando credibilidad a lo declarado por estos y aceptando en consecuencia que los hechos objeto del proceso y por los cuales fueron acusados los adolescentes procesados ocurrieron, hizo el trabajo de criticar sanamente cada prueba percibiendo así intelectivamente o razonablemente el material probatorio, llegando a la conclusión de declaratoria de responsabilidad. Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.
Como TERCER motivo de recurso de apelación señaló la Defensa acciónate en apelación que existió Violación del Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; “... las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente par la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
• En cuanto a las declaraciones sobre las características de vestimenta y cantidad de personas de los ciudadanos funcionarios Oficial Jefe (FAPET) González Jesús Alberto, Oficial Agregado (FAPET) Leal Montilla Omar José, Oficial (FAPET) Benítez Emerson, Oficial (FAPET) Castro Kirvili manifiestamente incongruentes entre si.
• Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal En su numeral 4; Violación de la ley por inobservancia en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 eiusdem: Siendo el caso que el día 9 de Marzo de 2012 según consta en Acta Policial fueron detenidos entre las 4:00 y 5:10 pm. los ciudadanos cuando se encontraban transitando por el Sector Las Delicias de la Parroquia Mercedes Díaz. por una comisión policial conformada por el Oficial Jefe (FAPET) González Jesús Alberto, Oficial Agregado (FAPET) Leal Montilla Omar José, Oficial (FAPET) Benítez Emerson, Oficial FAPET) Castro Kirvili, presuntamente por poseer en ese momento características de vestimentas similares a las de unos ciudadanos que presuntamente se encontraban en búsqueda por la comisión de un hecho punible específicamente robo, según información suministrada por un ciudadano que no quiso identificarse corno lo señaló el funcionario Oficial Agregado FAPET)PAREDES LA CRUZ RAMÓN vía llamada telefónica, en las instalaciones de la Estación Policial 2.6 de La Puerta según consta en Acta Policial de ese mismo día y el cual no formuló denuncia, así corno tampoco los reconoció luego de la detención. Siendo que no se valoró la presunción de inocencia de los ciudadanos señalados ut supra en cuanto al hecho que se les estaba atribuyendo.
• Violación del Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea ,conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Esgrime la defensa recurrente la violación del artículo 24 Constitucional, pero no indica cual fue la ley que beneficie al reo que dejo presuntamente de aplicarse. No obstante al tratarse de un aspecto de aplicación de norma jurídica se revisa el fallo y se destaca que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 9 de marzo del año 2012 y el tribunal pronuncio el fallo en fecha 17 de agosto del año 2012, durante este periodo de tiempo es de resaltar que desde el aspecto sustantivo no se dieron reformas en leyes como el Código Penal, ni en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y desde el punto de vista adjetivo se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal el cual si bien es cierto tuvo una vigencia anticipada parcial, pues su vigencia definitiva será el 1 de enero del año 2013, la normativa procesal referida al juicio y que se encuentra en el Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352 inclusive, según la Disposición Final Segunda, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, que fue incluida en la vigencia anticipada fue debidamente aplicada por el juez a quo, aplicando en concreto del decreto de Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el artículo 127, relativo a los derechos del imputado; 375 relativo a la oportunidad de admitir los hechos, 339 interrogatorio de los testigos. No consigue esta Alzada violación alguna al artículo 24 Constitucional, se aplicó correctamente la normativa adjetiva que entro en vigencia el 15 de junio del año 2012, debido a que conforme al alegado artículo 24 tratándose de una ley procedimental se aplica desde el momento de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Se declara SIN LUGAR el presente motivo de recurso de apelación de sentencia definitiva.
Revisados todos y cada uno de los motivos de recurso planteados por la defensa de los adolescentes: y resueltos como antes quedó anotado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia de condena.



DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE PINEDA DA COSTA GOMEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los adolescentes:; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: “….DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ADOLESCENTES: por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Adela Maria Méndez Rodríguez, Ayarid Del Valle Alvarado Viloria, Venancio Gregorio Araujo Espinoza, asistido por la Abg. Defensora Pública Abgda. Thania Araque. No se condena en constas. En consecuencia, y previo examen de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la mencionada ley especial y las circunstancias que se indicaron en el capítulo anterior, los condena a cumplir la sanción de CINCO AÑOS, de la siguiente manera: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, lo cual serán dotadas por el tribunal de Ejecución, medida esta que será cumplida en el Centro de reclusión que a los efectos decida el Tribunal Ejecutor correspondiente. Por considerar este Tribunal insuficiente para asegurar la ejecución del fallo, dada la naturaleza del delito imputado y la sanción determinada, acuerda la sustitución de la medida de presentación que gozaban los acusados, por la Privación Preventiva de Libertad, todos antes identificados, en el Centro de Atención Socio Educativo Varones Carmania, hasta que sea ejecutada la sanción por el Tribunal correspondiente

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Alzada desde el día 22 de octubre del año 2012, fecha de ingreso de las actuaciones, excluido este hasta el día 23 de octubre del año 2012, fecha de admisión del recurso de apelación, incluido este; días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día 7 de Noviembre de 2012 fecha de realización de la audiencia, incluido este; días de despacho transcurridos desde el 7 de noviembre de 2012, fecha de realización de la audiencia, excluido este, hasta el día de hoy 9 de Noviembre de 2012, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza Titular de la Sala Juez (S) de la Sala.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria