REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad, en decisión adoptada el 10 de Enero de 2011.
Este Tribunal Superior, luego de recibido el expediente proveniente del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó auto en fecha 8 de Junio de 2011, cursante a los folios 157 al 159, mediante el cual asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Libia Margarita Laguna de Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.005.870, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de Noviembre de 2010, en el presente juicio que por nulidad de documento propusieron en su contra los ciudadanos Dulce María Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.010.628, 4.323.390, 5.494.901, 9.005.868, 9.329.934 y 10.395.456, respectivamente, representados por el abogado Jesús Emiro Hernández La Cruz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553.
En el mismo auto de fecha 8 de Junio de 2011 este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto por el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso del presente proceso hasta tanto la parte interesada acreditara en estos autos haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley, en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.
Posteriormente, el apoderado actor estampó diligencia el 23 de Febrero de 2012, al folio 160, mediante la cual solicitó a esta alzada reactivase la presente causa, por lo que esta alzada profirió auto el 25 de Abril de 2012, al folio 161, mediante el cual dejó sin efecto el auto del 8 de Junio de 2011 y ordenó la reanudación del curso de la presente causa, para lo cual fijó un término de diez (10) días de despacho más uno (1) como término de distancia.
Reanudado el curso de este proceso, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2012, fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 181.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 5 de Agosto de 2009, posteriormente reformado el 23 de Septiembre de 2009, el abogado Jesús Emiro Hernández La Cruz, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dulce María Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelson Antonio Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna, igualmente identificados, propuso demanda de nulidad de documento contra la igualmente identificada ciudadana Libia Margarita Laguna de Salcedo, a fin de que “…convenga o a ello sea condenado (sic) por este Tribunal: A la nulidad del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N°. 45, folio 183 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectivo, el veintinueve (29) de Enero del dos mil nueve (2009),…” (sic).
Narra el apoderado actor que sus representados son hijos de la extinta Josefa Ramona Briceño, quien era titular de la cédula de identidad número 5.499.304, y falleció ab intestato el 18 de Noviembre de 2006 en el Estado Miranda, según consta en acta de defunción asentada en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 194, Libro número 2, y partidas de nacimiento de sus representados, las cuales se encuentran en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, indicación que hace de la oficina o lugar donde se encuentran para su posterior admisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que “…durante el transcurso de su vida por propio esfuerzo y trabajo adquirió el siguiente bien inmueble: una casa de habitación, con piso de cemento, paredes de bloques de arcilla quemada, debidamente frisada y techo de zinc, que consta de las siguiente (sic) dependencias: una sala, un comedor, una cocina, dos (2) dormitorios, un baño y un patio. Área de construcción ocho metros (8 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de Fondo; signada_con el Nro. 7; construida sobre terreno municipal. Situación (sic) en la calle 2 del Barrio Santa Rosalía de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo. Linderos: Frente: limita con calle 2; Fondo: limita con un zanjón; lado derecho: limita con propiedad de Ramón Araujo y lado izquierdo: limita con propiedad de Sacarías Pimentel.” (sic), según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Abril de 1991, bajo el número 29.
Alega el apoderado actor que a la muerte de la causante Josefa Ramona Briceño, la demandada quien también era hija de la ciudadana ya mencionada, aprovechándose de la buena fe que tenían como hermana, en fecha 29 de Enero de 2009 procedió, sin la autorización de sus representados, a elaborar un documento mutuo (sic) propio de declaración de obra sobre el mismo inmueble que les pertenece por herencia y al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo el nuevo documento del siguiente tenor:
“Yo, LIBIA MARGARITA LAGUNA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.005.870 y hábil. Por medio del presente documento declaro: Que hace más de diez (10) años a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, he construido unas Mejoras y Bienhechurías, en un lote de terreno que es propiedad del Municipio, y tiene una superficie de ocho metros (8) de frente, por veinte metros (20) de fondo, y consisten en una casa para habitación familiar signada con el N°. 7, y según ficha catastral, N°. 01-14-04-13., de fecha 24 de Octubre del año 2.008, con sus linderos; NORTE: Con casa N°. 05, propiedad de Ramón Araujo, en veintidós metros, con veintisiete centímetros (22,27 Mts.), SUR: Con casa N°. 09, propiedad de Freddy Rendón, en veintitrés metros con quince centímetros (23,15 Mts.); ESTE: Con quebrada la Cabaña, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 Mts.); y OESTE: con calle N°. 02, frente y acceso en ocho metros cuadrados (8 MTs), (sic) construida sobre paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, una (1) sala comedor, cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) lavadero, una (1) cocina, tres (3) ventanas de hierro y vidrios, seis (6) puertas de madera, una sala de stard, servicios de agua blancas, negras y electricidad, y que vengo poseyendo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 772 del Código Civil Venezolano y que se encuentra ubicada en la calle N°. 2 del Barrio San Rosalía, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, y tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con la calle N°. 2. POR EL FONDO: Con un Zanjón; POR EL LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue me (sic) Ramón Araujo; POR EL LADO IZQUIERDO Con propiedad que es fue de Sacarías Pimentel. El valor de las mejoras aquí fomentadas es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.oo), sobre las mejoras y bienhechurías aquí descritas no existe gravamen alguno. En consecuencia otorgo el presente documento para hacerlo valer como titulo (sic) de propiedad ante terceros. A los fines legales consiguientes. Así lo digo otorgo y firmo en la fecha de su presentación (firmas). REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTRO (sic) Y NOTARIAS. (sic) REGISTRO PUBLICO (sic) DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN (sic) Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO. Valera, 29 (veintinueve) de Enero del 2009 (2009). 198° y 194°. El anterior documento fue redactado por el abg. ALIRIO JOSE ESTRADA DUARTE inscrito en el inpreabogado N°. 84.861; identificado con el Número 453.2009.1.267, de fecha 21/01/2009 presentado para su registro por LIBIA MARGARITA LAGUNA BRICEÑO, CEDULA N°. B-9.005.870. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su otorgante ante mi (sic) y los testigos DUVALCAIN GUIDICI MENDOZA Y MORELVIA COROMOTA (sic) DUARTE con CEDULA (sic) N°. V-15.043.263 y CEDULA (sic) N°. V-5.500.093. La Revisión legal y la Revisión de Prohibiciones fueron realizada (sic) por la abg. HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL, con CEDULA (sic) N°. V-10.401.457 funcionaria de esta Oficina de Registro. La identificación del Otorgante fue efectuada así: LIBIA MARGARITA LAGUNA BRICEÑO, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil Soltero, (sic) CEDULA N°. V-9.005.870. Los Recaudos PLANO, FICHA CATASTRAL, AUTORIZACION (sic) EXPEDIDA POR ALCALDIA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los números: 1.336, 1337, 1338 y 1339 y folios 9346, 9353, 9360, 9.367 respectivamente. Este documento quedó inscrito bajo el N°. 45, folio 183 del Tomo 30 del Protocolo de transcripción respectivamente. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 11:20 a.m. el otorgante. Los testigos. La Registradora Dr(a) MARIBEL PINEDA.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Aduce el apoderado de los demandantes que este acto atenta contra el orden público, que a nadie se le puede menoscabar los derechos sucesorales con estos hechos contrarios al ordenamiento jurídico; que sus representados nunca dieron su consentimiento para que la demandada realizara esa declaración de obra simulada, ficticia; que todos estos hechos ocurrieron el 29 de Enero de 2009, es decir, hace seis meses y dos días hasta la fecha de la demanda, razón por la cual sus clientes se han dirigido en varias oportunidades a la demandada para que deje sin efecto la declaración de obra fraudulenta pero es imposible y para colmo, es público en el barrio Santa Rosalía, Parroquia Mercedes Díaz, que está ofreciendo en venta el bien inmueble descrito anteriormente, y que les pertenece por herencia de su extinta madre Josefa Ramona Briceño, para seguir simulando su astucia bochornosa; que en la declaración registrada por la demandada no existe consentimiento por parte de sus patrocinantes y por tanto, no hay contrato según el artículo 1.141 del Código Civil; que la declaración formulada por la demandada no es ningún contrato, no existe un consentimiento que obligue a las demandantes, que es una declaración que dolosamente trata de perjudicarlos y que hace nula cualquier declaración de conformidad con el artículo 1.154 del Código de Procedimiento Civil; que es un título supletorio unilateral que no tiene validez jurídica elaborado sólo para causar daños a sus representados, en contra del artículo 882 del Código Civil.
Expresa el apoderado actor que la declaración unilateral que pretende dársele carácter de contrato y título supletorio carece de los requisitos que señala el artículo 1.141 del Código Civil, y en consecuencia, es nulo por vicios del consentimiento y dolo.
Señala como fundamentos de nulidad del documento objeto de este juicio los siguientes: a) que sus representadas no dieron el consentimiento para la realización de las mejoras y bienhechurías simuladas por la demandada; b) que el documento simulado y objeto de este juicio deja en una incertidumbre a la misma otorgante cuando declara que hace más de diez años construyó unas mejoras y bienhechurías y en el documento simulado aparece la construcción en fecha 24 de Octubre de 2008; c) que donde la demandada dice que construyó es el mismo inmueble adquirido por la causante Josefa Ramona Briceño; d) que el lote de terreno donde la demandada simula que construyó es el mismo donde está ubicada la casa de habitación adquirida por la causante Josefa Ramona Briceño; e) que en el documento impugnado existe incongruencia en la superficie del lote de tierra donde la demandada declara la simulación, ya que manifiesta que hace más de diez años construyó unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno de ocho metros de frente por veinte metros de fondo, que consisten en una casa de habitación familiar signada con el número 7, según ficha catastral número 01-14.04.13 de fecha 24 de Octubre de 2008, que también señala medidas que no coinciden con la superficie anterior y otros linderos distintos a los señalados en la parte inferior correspondientes al verdadero instrumento adquirido por la causante; que por el frente limita con la calle 2, por el fondo limita con un zanjón, por el lado derecho limita con propiedad de Ramón Araujo, y por el lado izquierdo limita con propiedad de Sacarías Pimentel; f) rechazó e impugnó el documento simulado registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Enero de 2009, bajo el número 45, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción; y, g) que para demostrar las maquinaciones fraudulentas que cometió la demandada en contra de los derechos sucesorales de sus representados consigna oficio número S-15 emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Valera de fecha 16 de Diciembre de 2008, oficio número S-1405 de fecha 12 de Diciembre de 2008.
Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a que se contrae el documento que señala como viciado de nulidad y solicitó se oficie al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo) equivalentes a dos mil setecientas veintisiete unidades tributarias con veintisiete centésimas de unidad tributaria (2.727,27 U. T.).
Acompañó su libelo de demanda originario con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación de los demandantes; 2) copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de Abril de 1991, bajo el número 29; 3) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 23 de Enero de 2009, expediente número 034-2009, forma 32 anexo 1, forma 32 anexo 4; 4) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 2009, bajo el número 45, Tomo 30 del Protocolo de transcripción respectivamente; 5) copia fotostática simple de oficio número S-15 de fecha 16 de Diciembre de 2008, dirigido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valera a la demandada; y, 6) copias fotostáticas simples de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Dulce María Laguna Briceño, Nancy Josefina Laguna Briceño, Cruzoila Laguna Briceño, Nelly Maritza Laguna Briceño y Yesenia Coromoto Laguna.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, a los folios 34 y 35, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. En el mismo auto se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Practicada la citación por carteles de la demandada, compareció al proceso el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la demandada y estampó diligencia de fecha 13 de Enero de 2010, al folio 65, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2010, el ciudadano Juez de la causa se inhibió de conocer la presente causa, por lo que remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que lo repartió al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por auto del 3 de Febrero de 2010, al folio 71
El apoderado de la demandada consignó escrito el 16 de Abril de 2010, al folio 78, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa se decrete la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto, “En el caso de autos ciudadano Juez los interese (sic) que se ventilan obran indirectamente en contra de intereses patrimoniales del Municipio, y en todo caso se debió notificar al Alcalde de la presente demanda y no consta en autos la misma, la que es motivo de nulidad de lo actuado,…” (sic).
Mediante escrito presentado el 20 de Abril de 2010, al folio 79, el apoderado de la parte demandada impugnó las copias fotostáticas del acta de defunción, las actas de nacimiento correspondientes a la de cujus y a los demandantes consignados con el libelo de la demanda y marcadas con la letra “A”, impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte actora marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Así mismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda adolece del defecto de forma al no producirse junto con el libelo los documentos originales en que fundamenta su pretensión, pues, si bien es cierto que la parte actora acompaña copias fotostáticas simples las cuales fueron impugnadas, las mismas no fundamentan su pretensión, como tampoco el hecho de invocar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo es aplicable para la admisión de las pruebas pero no subsana el defecto de la demanda y por cuanto son documentos esenciales deben obligatoriamente producirse en originales con el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, razón por la cual pide que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se deseche la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2010, a los folios 80 y 81, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación tanto del Alcalde del Municipio Valera, como del Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Mediante escrito presentado el 28 de Abril de 2010, al folio 84, el apoderado actor consignó los documentos originales que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así mismo, ratificó e insistió en hacer valer los documentos presentados por ser instrumentos públicos con efectos erga omnes.
El A quo dictó decisión interlocutoria el 5 de Mayo de 2010 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; declaró subsanada la misma y no condenó en costas.
El apoderado actor promovió pruebas mediante escrito presentado el 28 de Mayo de 2010, al folio 136, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas procesales que le favorezcan; 2) confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda; 3)documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Abril de 1991, bajo el número 29, el cual cursa a los folios 116 y 117; copia certificada mecanografiada de documento de propiedad cursante a los folios 118 al 120; Rif de la sucesión Josefa Ramona Briceño, y certificado de solvencia de sucesiones cursantes a los folios 121 al 125; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 2009, bajo el número 45, Tomo 30 del Protocolo de transcripción, el cual cursa a los folios 16 al 19; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 6 de Marzo de 2008, bajo el número 50, Tomo 22, cursante a los folios 97 al 100; documento cursante a los folios 101 al 104; y documentos cursantes a los folios 105 al 114; y, 4) testimonio de las ciudadanas María Teresa Laguna de Sulbarán, Gloria de Marín y Carmen Mora Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.473, 3.464.482 y 5.640.567, respectivamente.
El 1 de Junio de 2010 la ciudadana alguacil del A quo dejó constancia de que había notificado tanto al Alcalde como a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, como consta a los folios 132 al 134.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró con lugar la presente demanda; nulo de nulidad absoluta el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Enero de 2009, bajo el número 45, folio 183, Tomo 30 del Protocolo de transcripción respectivo, por no tener efecto legal, y condenó en costas a la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 1° de Diciembre de 2010, al folio 148, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de Diciembre de 2010, al folio 149.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad el presente expediente, que fue recibido el 8 de Junio de 2011, como consta al folio 156.
Mediante auto de igual fecha, esto es, 8 de Junio de 2011, esta Alzada asumió la competencia para conocer y decidir la presente apelación, así mismo, suspendió el curso de la misma, conforme a lo previsto por el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte interesada acredite en estos autos haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley, en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.
Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2012, el apoderado actor estampó diligencia cursante al folio 160, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se reactive la presente causa, por lo que, el 25 de Abril de 2012, esta alzada dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto del 8 de Junio de 2011 y ordenó la reanudación del curso de la presente causa para lo cual fijó un término de diez (10) días más uno (1) como término de distancia.
En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 181.
El abogado Johnni Negrón Salas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, en su condición de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada el 9 de Agosto de 2012, a los folios 183 al 185, y en el mismo manifiesta que el fundamento de la presente apelación emana del hecho de que el juez de la recurrida cometió errores en el procedimiento al sustanciar y sentenciar en Primera Instancia la presente controversia, los cuales repercutieron gravemente el transcurso del proceso de la causa transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que el juez de la recurrida no acató ciertas obligaciones de carácter procesal contenidas en las leyes orgánicas y en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, subvirtiendo el orden público y no velando por el principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que es precisamente el no acatar esas obligaciones procesales por parte del juez A quo que debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones y reponer la presente causa al estado de citar al Síndico Procurador Municipal y notificar al Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo conforme a las formalidades establecidas por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el juez de la recurrida no cumplió con dicha norma así como tampoco respetó el transcurso del lapso procesal de 45 días establecido por el referido artículo 152 ejusdem para el ejercicio del derecho a la defensa del Municipio Valera, lo que hace que se subvierta el orden público al hacerse inciertos los lapsos procesales afectando el actuar de su representada como demandada.
Alega el apoderado de la demandada que la obligación establecida por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe ser cumplida por el juez en el auto de admisión de la demanda donde esta obligado a citar y a notificar tanto al Síndico Procurador, como al Alcalde del Municipio estableciendo las prerrogativas de las cuales goza el Municipio y concediendo el lapso de 45 días durante el cual se suspende la causa para determinar la preclusión y el cumplimiento de los actos procesales pero en el presente caso el juez no lo hizo y que, además, debió reponer la causa.
Aduce que si el juez de la recurrida omitió las formalidades para citar al Municipio Valera y no repuso la causa, también omitió notificar al Síndico Procurador del Municipio Valera de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por él, habida cuenta de que se trataba de una sentencia interlocutoria y debió notificar al Municipio pero no lo hizo.
Arguye el apoderado de la demandada que a los fines de preservar el orden público “…en escrito dirigido al Juez recurrido se le hace esa notable observación de que el mismo ha incumplido con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que por lo tanto debe reponer la causa al estado de ordenar la citación del sindico procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Valera a los fines de que comenzara a transcurrir los lapsos procesales, tomando en consideración además que siendo una controversia en donde el Municipio Valera se encuentra afectado indirectamente, podría comparecer un tercero alegando la propiedad del lote de terreno donde se encuentra el inmueble en disputa y que por lo tanto se podrían afectar los intereses del Municipio, es precisamente este llamado de atención por así decirlo que el juez recurrido toma la iniciativa de notificar al sindico del Municipio Valera pero lo hace ya como si fuera potestad del Juez Aquo (sic) mas no en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no lo hizo cumpliendo con las formalidades del mencionado artículo 152, por lo que cuando tomo (sic) dicha iniciativa debió reponer la causa al estado de citación del Municipio Valera, citar y notificar conforme a la Ley y suspender el proceso por 45 días indicando las prerrogativas en el auto así como también certificar tanto el libelo como los anexos de la demanda como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria,…” (sic).
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior declare la nulidad de los actos procesales y reponga la causa al estado de citar y notificar a los representantes legales del Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme a lo previsto por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se constata que, practicada la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de ésta compareció al proceso y mediante escrito presentado el 16 de Abril de 2010, al folio 78, solicitó que, conforme a lo establecido por el artículo 152 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal se notificara tanto al Alcalde como al Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo de la presente demanda, alegando que la pretensión de los demandantes puede afectar los intereses del municipio.
El Tribunal de la causa con vista de tal solicitud formulada por el apoderado de la demandada profirió auto con fecha 22 de Abril de 2010, a los folios 80 y 81, por medio del cual dispuso que “actuando como rector del proceso y en aras de preservar la estabilidad de todo juicio y, por ende, la igualdad de las partes, otorgándoseles así, la posibilidad cierta de velar por todos aquellos principios procesales que fortalecen el equilibrio que debe reinar en todos los actos del proceso, estima necesaria la notificación del mencionado Alcalde; y una vez conste en autos la referida notificación, comience a discurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la demanda y así se decide.” (sic).
En fecha 1 de Junio de 2010 la ciudadana alguacil del Tribunal a quo estampó diligencia en la cual deja constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, como se evidencia a los folios 132 al 134; lo cual determina que, conforme a lo que dicho Tribunal de la causa dispuso en su arriba parcialmente transcrito auto de fecha 22 de Abril de 2010, era a partir del 1 de Junio de 2010 cuando comenzaba a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que se produjera en este proceso la contestación de la demanda, por haberlo dispuesto así el juez del Tribunal de la causa, aduciendo sus atribuciones como rector del proceso.
Así las cosas, observa este juzgador de alzada que encontrándose pendientes tanto la providenciación de la solicitud de la demandada en punto a notificar al alcalde y al síndico procurador municipal, como la notificación de tales funcionarios, en el ínterin las partes y el propio Tribunal de la causa llevaron a cabo actuaciones procesales,
En efecto, entre el 16 de Abril de 2010, cuando la demandada solicitó la notificación del alcalde y del síndico procurador municipal, y el 22 de Abril de 2010, cuando el A quo dictó auto ordenando las notificaciones y fijando oportunidad para contestar la demanda, la representación de la demandada opuso cuestión previa a la demanda e impugnó los documentos con que los actores acompañaron su libelo, mediante escrito presentado el 20 de Abril de 2010, al folio 79.
Entre el 22 de Abril de 2010, cuando se ordenó las aludidas notificaciones y se fijó lapso para contestar la demanda, y el 1 de Junio de 2010, cuando la alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Alcalde y de la Síndico Procurador del Municipio Valera y sin que hubiera comenzado a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el apoderado actor contestó la cuestión previa y consignó documentos para enervar la impugnación que de los mismos había planteado la demandada, y el A quo, además, dictó interlocutoria, en fecha 5 de Mayo de 2010, decidiendo la referida cuestión previa, como consta a los folios 82 al 131.
Por si fuera poco, entre el 1 de Junio de 2010, fecha cuando se dejó constancia en autos de la notificación de los funcionarios municipales, a partir de la cual comenzaba a contarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda, y el 16 de Julio de 2010, día cuando venció dicho lapso para contestar, y sin que venciera tal lapso, el A quo ordenó, en fecha 7 de Junio de 2010, agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; dictó auto el 10 de Junio del mismo año, providenciando tales pruebas; y durante el día 15 de Junio de 2010, presenció el examen de los testigos presentados por la demandante, todo lo cual consta a los folios que van del 132 al 140.
Como puede observarse las actuaciones, tanto de las partes como del propio Tribunal de la causa, descritas en los párrafos precedentes presentan como característica primordial que de la forma señalada el Tribunal incurrió en una total omisión del lapso de cuarenta y cinco (45) días que había establecido en su auto de fecha 22 de Abril de 2010 para la contestación de la demanda, con lo cual, ciertamente subvirtió el procedimiento al no observar la prohibición que le señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse, además de que violentó lo dispuesto por el artículo 204 del mismo código que señala que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra.
Tal subversión del procedimiento vulnera el orden público procesal cuya restitución debe ser ordenada por mandato expreso del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 ejusdem, por lo que debe declararse la nulidad de las siguientes actuaciones: 1) de la oposición de cuestión previa formulada por la demandada en escrito presentada el 20 de Abril de 2010, al folio 79; 2) de la contestación a dicha cuestión previa efectuada por la parte actora en escrito presentado el 28 de Abril de 2010 al folio 84; 3) de la interlocutoria dictada por el A quo el 5 de Mayo de 2010, a los folios 126 al 128; 4) de la diligencia estampada por el demandante el 12 de Mayo de 2010, al folio 129; 5) de los autos de fechas 17 y 28 de Mayo, y 7 de Junio de 2010, a los folios 130, 131 y 135; 6) de la promoción de pruebas contenida en escrito presentado por la parte actora el 28 de Mayo de 2010, al folio 136; y 7) del resto de las actuaciones consistentes en auto de fecha 10 de Junio de 2010, actas de examen de testigos de fecha 15 de Junio de 2010 y de la sentencia definitiva dictada el 29 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 137 al 147.
En razón de la nulidad de las actuaciones señaladas en el párrafo precedente la presente causa debe reponerse al estado de que comience a transcurrir en el Tribunal de la primera instancia el lapso de cuarenta y cinco (45) días fijado para que se dé contestación a la demanda en el auto de fecha 22 de Abril de 2010, que se contará a partir de que conste en las actas de este proceso la última de las notificaciones que el Tribunal que haya de conocer esta causa ordenará se practiquen tanto a las partes como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez recibido el presente expediente.
En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 29 de Noviembre de 2010.
Se ANULAN las actuaciones cumplidas en este proceso, que han quedado señaladas en el siguiente orden: 1) de la oposición de cuestión previa formulada por la demandada en escrito presentada el 20 de Abril de 2010, al folio 79; 2) de la contestación a dicha cuestión previa efectuada por la parte actora en escrito presentado el 28 de Abril de 2010 al folio 84; 3) de la interlocutoria dictada por el A quo el 5 de Mayo de 2010, a los folios 126 al 128; 4) de la diligencia estampada por el demandante el 12 de Mayo de 2010, al folio 129; 5) de los autos de fechas 17 y 28 de Mayo, y 7 de Junio de 2010, a los folios 130, 131 y 135; 6) de la promoción de pruebas contenida en escrito presentado por la parte actora el 28 de Mayo de 2010, al folio 136; y 7) del resto de las actuaciones consistentes en auto de fecha 10 de Junio de 2010, actas de examen de testigos de fecha 15 de Junio de 2010 y de la sentencia definitiva dictada el 29 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 137 al 147.
Se REPONE la presente causa al estado de que comience a transcurrir en el Tribunal de la primera instancia el lapso de cuarenta y cinco (45) días fijado para que se dé contestación a la demanda en el auto de fecha 22 de Abril de 2010, que se contará a partir de que conste en las actas de este proceso la última de las notificaciones que el Tribunal que haya de conocer esta causa ordenará se practiquen tanto a las partes como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez recibido el presente expediente.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,