REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro. 24.154
MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: MOLINA PICHARDO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.149.015, domiciliada en el sector Cubita, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

DEMANDADO: CAÑIZALEZ BRICEÑO JUNIOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, Casado, TSU en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nro 11.619.215, domiciliado en Sector El Filo, Avenida 4, Casa Nro. 05, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana MOLINA PICHARDO MARÍA GABRIELA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.682 solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio contraído con el ciudadano CAÑIZALEZ BRICEÑO JUNIOR JOSÉ, celebrado en fecha 22 de abril de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, tal y como consta en el acta Nro. 19.
En fecha 12 de abril de 2012, se admite la presente demanda, y de conformidad a la norma establecida en el 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano CAÑIZALEZ BRICEÑO JUNIOR JOSÉ, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 07
En fecha 13-04-2012, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público la cual se cumplió y agregó a los folios 09 y 10 y se libró Despacho de citación del demandado, el cual se comisionó para tal fin.
En fecha 09 de julio de 2012, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. Folios 11 al 17.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como consta en actas, en fecha 09 de julio de 2012, se reciben y agregan resultas de comisión, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, comenzando a transcurrir el lapso establecido a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, siendo tal oportunidad el 26 de septiembre del presente año, sin que el mismo fuese desarrollado en virtud de la inasistencia de las partes al mismo.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante, siendo que la falta de comparecencia de la parte demandante, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Ya tal como se dejó establecido previamente, la parte actora no acudió a esta sede judicial en la oportunidad de Ley a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio e insistir en la continuación de la presente acción; en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente, y muy especialmente por ministerio del artículo 756 ibiden declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: ARCHÍVESE el presente expediente, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia No. 149