REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.008
Motivo: Querella Interdictal de Despojo
DE LAS PARTES
Querellante: ESPINOZA DE BARRETO MARIA BERTA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.048.614, con domicilio en el la Calle la Juventud, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
Querellado: FERNANDEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Juventud, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Ana, del Municipio Pampan del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 04 de marzo de 2011. Dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 11-03-2011, tal como consta al folio 06.
Al folio 07, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Maria Berta Espinoza de Barreto, asistida de abogada, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para las testimoniales y para la inspección judicial.
En fecha 11 de abril de 2011, se fijó oportunidad para oír a los testigos mencionados en el escrito libelar, de los cuales se evacuaron a los ciudadanos Ciriaco Segovia y Carmen Maria Segovia de Segovia, plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora solicita sea fijada oportunidad para evacuar nuevos testigos, la cual se acordó sin que los mismos fueran presentados, tal cual riela a los folios 13 al 29.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa fue efectuada en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró desierto el acto de testigos y la parte actora no ha realizado ninguna actuación a fin de continuar con el presente procedimiento, tal como se evidencia al folio 29.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para tramitar la presente causa en sede civil siguiendo las previsiones de la ley; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien se encargará de practicarla. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______________, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres.
Sentencia interlocutoria Nro. 151
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