REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 24.231
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
LAS PARTES.
DEMANDANTE: AVENDAÑO GRATEROL DAMARY ALEXIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.911.494, domiciliada en el Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, edificio La Sevilla, piso 2, apartamento 2-F, Torre Norte, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDANDO: HORTAS MONTES ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.696.975, domiciliado en la Avenida Intercomunal de Los Jardines del Valle, calle 1, edificio Fonvica, piso 23, Apartamento 234, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, se recibe la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Avendaño Graterol Damary Alexis, ya identificada, asistida por el abogado Juan Jose Abreu Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.532, en contra del ciudadano: Hortas Montes Alejandro.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre de 2012, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandando.
Observa este Juzgador, que en fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y la parte actora no le ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A Tal efecto, líbrese boleta y remítase con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 150
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