REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 24.113
Motivo: Divorcio.
DEMANDANTE: ARISMENDI VILLARREAL OFELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.315.337, domiciliada en Agua Santa, Urbanización Doña Alicia, calle 01, casa 01-05, municipio Miranda del estado Trujillo.
DEMANDADO: TORRES TORRES JOSÉ ORANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.176.972, domiciliado en el Barrio Santa Helena parte alta, sector La Floresta, callejón Domingo Sabio, casa Nº 1, cerca de la iglesia Juan Bosco, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 28 de octubre de 2011, con el Nro. 0001, se recibe la presente demanda de Divorcio, las partes ya identificadas.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para efectuar dicha citación.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fueron consignados los recursos a fin de que fuese librado el despacho de citación y la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ordenado en la admisión de la presente demanda, librándose los mismos en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se acordó solicitar al Tribunal comisionado información sobre el estado de dicha comisión, se ofició.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió oficio del Juez comisionado el cual señaló que la parte demandante no le dio el impulso necesario para darle cabal cumplimiento a dicha comisión.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solicitó la devolución de la comisión en el estado en que se encontraba la misma.
El 14 de noviembre de 2012, se recibe y agrega a los autos despacho de citación devuelto por el Juzgado comisionado, sin cumplir en virtud de que la parte actora no le dio el impulso necesario ni suministró los gastos necesarios para el traslado del Alguacil hasta el domicilio del demandado.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, del despacho de citación del ciudadano Torres Torres José Orangel, comisionado para su práctica al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Alguacil Auxiliar del referido Tribunal, en diligencia estampada en fecha 18 de julio de 2012, el mismo expuso: “…procedo a informar que hasta la fecha de hoy (18-07-2012) la parte interesada no le ha dado el impulso necesario para darle cabal cumplimiento a la misma como es la consignación u ofrecimiento de los medios necesarios (vehículo particular o taxi) para el traslado de mi persona o de mi compañero el Alguacil Titular Wilmer Vitoria, hasta la dirección donde se encuentra el ciudadano Torres Torres José Orangel….”
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la referida Sala, en decisión de fecha diecisiete de enero del presente año, en sentencia dictada en la causa Nro. Exp. Nro. 2011-000305, sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, el ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagador; y a la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, en su carácter de avalista y principal pagador, sobre la perención breve dejó establecido lo siguiente:
“ De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”
Tal criterio jurisprudencial deja establecido, que la perención de la instancia ante un Tribunal comisionado, se perfecciona con la actitud negligente de la parte actora en poner a disposición del Alguacil del referido Tribunal los recursos necesarios a fin de que este practique a cabalidad la citación que le ha sido encomendada, criterio jurisprudencial que este Juzgador adopta a habilidad a partir de la presente fecha y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que en el Tribunal comisionado transcurrió más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la citación del demandado Torres Torres José Orangel, tal como se evidencia de las actas procesales, y muy especialmente de la declaración del Alguacil Auxiliar del referido Tribunal, y citada textualmente anteriormente; en razón de ello y verificándose con esto que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso, como lo fue su actitud ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya mencionado; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro.154.