REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.236 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: DULCE MARÍA QUINTERO, RINA JAZMIN Y YARITZA LILIANA CANCRO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.661.285, 13.764.450 y 12.045.702, respectivamente, con domicilio en Cruce de la avenida 13 con calle 10, Nro. 12-61, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: ATILIO JOSÉ PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.789.43, domiciliado en avenida 12, entre Calles 13 y 14, número 13-15, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada, con un solar anexo, todo en terreno propio, que también se incluye y mide once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.) con treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales (33,44 Mts.) de fondo, dirección Norte-Sur incluyendo el solar y se encuentra ubicado en el cruce de la avenida 13 con calle 10 dentro de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente o sea por el Norte, con calle 10, antes calle Páez, sur o Fondo, colinda con propiedades que son o fueron de Rufina ORDOÑEZ de Camacho, Oeste, con la avenida 13, antes avenida Cordova y por el este, con propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León, documento registrado ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 9, tomo 16, protocolo 1, fecha 4 de marzo de 2005. SEGUNDO: Se acuerde providencia cautelar innominada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a su favor, en el sentido de que se les autorice para seguir habitando el inmueble ubicado en el cruce con la avenida 10, número 12-61, municipio Valera, estado Trujillo, cuyos linderos se encuentran identificado en actas.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que el demandado de autos “…convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por nulidad de asiento registral por el bien antes señalado…” (Cursivas de este Tribunal)
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, para el decreto de medidas innominadas, debe estar presente el peligro inminente de daño (Periculum in damni), el cual esta establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, así como la así como la Medida innominada solicitadas. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión y el cual se da por reproducido.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en el sentido de que se les autorice para seguir habitando el inmueble ubicado en el cruce con la avenida 10, número 12-61, municipio Valera, estado Trujillo, cuyos linderos se encuentran identificado en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 142