REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.
Expediente Nº 23.807
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ECHEGARAY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Maestra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.791.414, domiciliada en Casa Nro. 5-4, ubicada en el Sector San José, prolongación de la Avenida 10, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL CANELONES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.792.414, domiciliado en Casa Nro. 5-4, ubicada en el Sector San José, prolongación de la Avenida 10, Municipio Valera, Estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado al demandado Canelones Mendoza Miguel Ángel, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Por cuanto hasta la presente fecha no he podido localizar al ciudadano MIGUEL ANGEL CANELONES MENDOZA, antes identificado, haciendo todas las gestiones necesarias para el logro del mismo, paso a realizar la presente contestación en forma genérica y en los siguientes términos, Niego rechazo y contradigo todo y cada unas de sus partes lo alegado por la parte demandante en lo referente a el presente procedimiento por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por cuanto los hechos narrados en el mismo no se ajustan a la realidad de los hechos ni al Derecho…) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, y en consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional,...”
En el mismo orden, en fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante, el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció: “.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, el defensor judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado Osnan Antonio Segovia Luque, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.582, en su condición de defensor judicial del ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza, parte demandada en la presente causa, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que al momento de dar contestación a la presente demanda, sólo se limitó a realizarla en una forma general, y sin aportar a los autos ningún medio probatorio a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas para ponerse en contacto con su defendido, colocando de esta manera a su defendido en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, ya que, es deber del defensor ad-litem constatar personalmente a su defendido, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, en razón de ello, resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordena la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, declarándose nulas todas las actuaciones concernientes a la designación del Defensor Judicial, Abogado Osnan Antonio Segovia Luque, y las posteriores a dicha actuación, concediéndose nuevo lapso para la contestación de la presente demanda, con su respectivo término de distancia, a partir de la citación del Nuevo Defensor Judicial a ser designado. Así se decide.
En razón de lo reposición decretada, se declaran nula la contestación a la demanda efectuada por el defensor judicial designado, la cual cursa al folio 118. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial del ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza, identificado en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CO LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE como Defensor Judicial del demandado de autos.
TERCERO: SE DESIGNA COMO DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano Miguel Angel Canelones Mendoza, a la Abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.271.941, y domiciliada en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal.
CUARTO: COMPUTESE el lapso de contestación a la demanda, a partir de que conste en autos la citación de la defensora judicial designada en la presente causa, con su respectivo término de distancia.
QUINTO: QUEDA ASÍ REVOCADA la designación del Abogado Osnan Antonio Segovia Luque, como Defensor Judicial.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________ Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 156
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