REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 24.258
Motivo: INHIBICIÓN.
Solicitante: Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 16 de noviembre de 2012, se recibe la presente solicitud, dándosele entrada por auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
Vista la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “….Por cuanto tengo conocimiento que en la presente causa incoada por el abogado en ejercicio, ciudadano VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.121.348, motivo Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana PACHECO MENDOZA BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.275.. y en virtud que con el abogado antes mencionado existe causal de inhibición, por cuanto en fecha 26 de octubre de 2011 (sic), estando al momento de la apertura y desarrollo del acto de la designación de expertos en la comisión signada con el (Nº 17.043) nomenclatura de este Tribunal, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la cual el abogado ya mencionado se encontraba asistiendo a la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, quien entre otras cosas manifestó al juez de este despacho que era un negligente y que le había tratado en forma déspota y como quiera que el suscrito siempre a (sic) tenido un trato respetuoso con los usuarios, considero desproporcionados los señalamientos realizados por la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, al afirmar que por el hecho de el (sic) tribunal (sic) equivocarse en remitir la comisión encomendada sin haberse aperturado el acto de expertos, siendo corregida inmediatamente de realizada la observación de los presentes y fijar dicho acto esta actitud genera en mi animadversión hacia estas personas, repito por considerar tales afirmaciones desproporcionadas y desconsideradas es por lo que los declaro de ahora en lo adelante mis enemigos manifiestos, por lo que considero configurado el deber de inhibirme en aras de una justicia transparente y por ser esta una competencia subjetiva ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el (N° 5130) (nomenclatura de este Tribunal) así como de otros procesos, conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como de otros procesos en cual figuren los referidos ciudadanos, …A tal efecto, se le concede al referido ciudadano el lapso que establece el articulo 84…. ”.
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Observa este Juzgador que la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2000 dictaminó “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, se declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 08-1497, en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ACUERDA notificar al Juez Inhibido, y al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sustituto temporal del primero, de la presente decisión.
TERCERO: LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y entréguense al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar las mismas.
Publíquese y Cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº.158
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