REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.988
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DE LAS PARTES
Demandante: PLAZA CORONADO BLANCA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.168.930, con domicilio procesal en la avenida 4, con calle 22, centro comercial El viaducto local ML-04, urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo.
Demandados: GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERI, ANTONIO CONCALVEZ FERNÁNDEZ Y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, extranjeros los dos primeros y venezolanos los dos últimos de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.154.3428, E-179.628, V- 10.913.492 y V- 11.617.472 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el final de la avenida principal de la Urbanización San Isidro, Quinta Valeria, parroquia Mendoza Fría, y los dos últimos en Sector La Esperanza, calle los Robles, residencias Los Naranjos, apartamento 1, Parroquia Mercedes Díaz, ambas del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda incoada por Plaza Coronado Blanca Virginia, contra Giorgio Vattani Casini, Valeria Valeri, Antonio Goncalvez Fernández Y Clenavi Villegas De Goncalves por Retracto Legal Arrendaticio.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal, mediante fallo interlocutorio repone la causa al estado de ser tramitado por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendatarios inmobiliarios, y se ordenó la citación de los demandados de autos.
En fecha 10 de febrero de 2011, se libro despacho de citación de los demandados, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque.
En fecha 24 de mayo de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto Suspende el presente procedimiento e insta a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguiente del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y una vez conste en autos, la decisión administrativa dictada por el ente encargado de dictar la misma, este Juzgado procederá a decretar la reanudación en el estado y grado en que se encontraba la misma, para el momento de la presente suspensión. .
En fecha 11 de enero de 2012, cursan resultas de compulsas de citación de los demandados, devuelta por el Tribunal comisionado la cual no fue cumplida.
En fechas 09 de mayo de 2012, este Tribunal mediante fallo interlocutorio revoca el auto dictado por este Juzgado, en fecha 24 de mayo de 201, de4creta la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión; y continuar la tramitación de la presente causa, a partir del despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la actora. Folios 254 al 257.
En fecha 02 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace una breve exposición en relación a la práctica de la notificación de la parte actora.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que desde la fecha de notificación de la reanudación de la presente causa, es decir 02 de agosto de 2012, la parte actora no ha gestionado la citación de la parte demandada, aunado al hecho de que fue devuelta la comisión librada en fecha 10 de febrero de 2011 por falta de impulso, efectivamente ha transcurrió más de Treinta (30) días, sin que haya consignado los recursos necesarios a fin de librar citación de los demandados de autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación ordenada se ordena librar boleta y hacer entrega de la misma al alguacil de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________. Se libró boleta de notificación.


La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.





Sentencia N° 160