REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Cuaderno Separado: 19.952
Motivo: Recurso de Invalidación
LAS PARTES
Demandante: Cáceres Marín Joaquín Emiro, colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº E-82.120.359, domiciliado en el Dividive, sector El Boulevard, carretera panamericana, municipio Miranda del estado Trujillo.
Demandados: Briceño de Millar María Dalia y Millar Pedro María, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.104.841 y 3.270.597 respectivamente, domiciliados la primera en la vía principal de Monte Carmelo, Buena Vista, casa S/N al lado de la Plaza Las Banderas y Heladería Las Delicias, parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; y el segundo en la entrada principal del kilómetro 23, panadería Santa Ana, frente a la Cruz de la Misión, vía La Ceiba, municipio La Ceiba del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibe Recurso Extraordinario de Invalidación; mediante el cual el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres Marín, asistido por la abogada Mirla Santiago, alega que en fecha 21 de febrero de 2002, las abogadas Julixia Castellanos Perdomo y Laura Vásquez Santos, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana María Dalia Briceño de Millar, interpusieron demanda en su contra y en contra del ciudadano Pedro María Millar por nulidad de Venta de un inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 83, protocolo 1º, tomo 2, tercer trimestre en fecha 24 de agosto de 2001; esto en fundamento, a que supuestamente la ciudadana María Dalia Briceño de Millar, en su condición del cónyuge del vendedor, Pedro María Millar, no dio su consentimiento para tal venta.
Señala que en la referida demanda, la actora señaló como su domicilio la población de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, el cual no era ni es el lugar de su domicilio.
Manifiesta que una vez admitida la demanda, 26 de marzo de 2002, se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo para la práctica de su citación personal, siendo infructuosa la misma, ya que como señaló el Alguacil del comisionado, no pudo encontrarlo en dicha población, por cuanto no vive ahí; declaración que le hace llegar a las siguientes interrogantes: ¿En qué dirección de Monay lo buscó el Alguacil, en su condición de codemandado, si la actora no señaló ninguna?. ¿Acaso están en presencia de un Alguacil superdotado al estilo superman, que lo buscó en toda la población de Monay?. ¿En caso de procederse a su citación por carteles, en que dirección o morada del referido codemandado se fijaría el cartel, si la demandante no señaló ninguna, y si el alguacil no dijo en que dirección lo buscó?. ¿En qué dirección de morada, oficina o negocio fijaría el secretario dicho cartel, si no había ninguna en el expediente?. Esto demuestra que no se agotó la citación personal y debilitan la supuesta validez de su citación en ese proceso.
Señala que las irregularidades continuaron al procederse a la citación por carteles, en primer lugar, porque no se gestionó su citación personal en su morada o negocio, lo que implica un fraude en su citación, al no señalar la demandante su dirección correcta, y en segundo lugar, porque los dos carteles de citación no fueron publicados con el intervalo de 3 días entre una y otra publicación, tal como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede evidenciar y los periódicos consignados al expediente, donde consta que las publicaciones se hicieron con intervalo de solo 2 días entre una y otra.
Alega que la supresión del intervalo de 3 a 2 días entre una y otra publicación cartelaria, además de que redujo la posibilidad material de que leyera tales carteles y en consecuencia se enterara de un juicio en su contra, menoscabando su derecho a la defensa, también constituyó una violación de las normas relativas a la citación, las cuales son de orden público, que si bien es cierto, pueden ser subsanados tales vicios con la presencia del demandado en el proceso, tal hecho nunca ocurrió ya que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, que tuvo conocimiento de que existía tal juicio de nulidad y que se había dictado sentencia en su contra.
Que los vicios e irregularidades en el proceso de citación cartelaria continuaron, hasta el punto que la Secretaria del Tribunal comisionado se trasladó y fijó el cartel de citación en una panadería denominada El Condor, frente al cementerio de la población de Monay; dirección que nunca le fue suministrada por la actora y además no era la suya, razón por la cual tal fijación no cumplió con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que posterior a la publicación de dichos carteles se procedió al nombramiento de su defensor ad litem, abogada Virginia Rojas Contreras, quien en fecha 20 de octubre de 2003 fue citada y el 22 del mismo mes y año aceptó el cargo y juró cumplir fielmente sus funciones, y fue tenido por citado por el Tribunal. Manifiesta que dicha defensora no cumplió con las funciones inherentes al cargo, porque no realizó ninguna gestión tendente a comunicarse con él para poder proporcionarle las pruebas del caso y porque no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, ni ejercicio el control ni la contradicción a las pruebas evacuadas por la parte actora; y lo más grave que de manera sospechosa y diría que fraudulenta, reapareció a darse por notificada del fallo definitivo dictado en su contra sin ejercer recurso de apelación, quedando la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 como definitivamente firme, razón por la cual intentó el presente Recurso Extraordinario de Invalidación.
A fin de demostrar que tiene su domicilio en la carretera Panamericana, casa S/N, sector El Boulevard, El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo y no en la población de Monay donde fue gestionada su citación personal, promovió Registro de Información Fiscal, cuya fecha de inscripción data del 21 de octubre de 1994, donde consta su dirección exacta, así como también constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil del municipio Miranda, estado Trujillo; Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “Panadería y Pastelería El Cóndor de los Andes” y Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Notaría de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo. Pruebas que de manera contundente demuestran que su residencia no es en la población de Monay, donde fraudulentamente fue buscado para gestionar su citación personal en el juicio de Nulidad de documento cuya invalidación pretende.
Fundamentó la acción en el artículo 328, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; supuesto que entre otros se refiere a que la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin que haya quedado cubierta con la presencia del demandado; es decir; la ausencia de actividades procesales destinadas a citar al demandado para la contestación de la demanda, sin haber cumplido con las formalidades necesarias para la validez de su citación.
Que en el juicio de nulidad seguido en su contra, en el expediente 19.952, no se gestionó su citación personal en su domicilio y residencia y se procedió a la citación cartelaria de manera fraudulenta, por lo que se configuró en él el supuesto de falta de citación, así como también el de fraude en la citación en el referido proceso, lo que constituye motivo de invalidación del referido juicio.
Alega que el juicio cuya invalidación pretende, se inició el 26 de marzo de 2002 y se dictó fallo definitivo el 24 de agosto de 2004, y en fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal ofició al Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo y no fue sino hasta el 18 de septiembre de 2008, que acudió a dicha oficina de Registro y se enteró de la existencia del referido juicio de nulidad por la nota marginal asentando la medida acordada por este Tribunal, razón por la cual el 19 de septiembre de 2008 acudió a solicitar el expediente con la finalidad de requerir copia simple de la sentencia definitiva, por lo que a partir de esa fecha tiene conocimiento de los hechos y de la existencia del referido proceso, y como no se ha efectuado sobre el bien ningún acto de ejecución de la sentencia cuya invalidación pretende, es por lo que intentó el presente Recurso de Invalidación, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto intentó el presente Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, así como del juicio seguido en la causa Nº 19.952 por la ciudadana María Briceño de Millar en contra de Pedro María Millar y su persona, por Nulidad de Venta; para que sea declarada la Invalidación del mismo y se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 22 de octubre de 2008, folios 23 al 25, el demandante, asistido de abogado, consignó poder otorgado a las abogadas Mirla Santiago González y Lizmary Gil Segovia.
En fecha 23 de octubre de 2008, folio 27; se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado; librándose los respectivos despachos en fecha 07 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios 29 al 32.
En fecha 06 de marzo de 2009, folios 35 al 44¸ se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 18 de marzo de 2009, folio 45; la ciudadana María Dalia Briceño de Millar otorgó poder apud acta a la abogada Laura Vásquez Santos.
En fecha 13 de abril de 2009, folios 46 al 48, el abogado Nelson Alberto Valero Paredes, apoderado judicial del ciudadano Pedro María Millar, consignó escrito de contestación mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Joaquín Cáceres, en su contra, en todos y cada uno de los hechos por alegados en el escrito de demanda.
En fecha 16 de abril de 2009, folios 49 al 54; la abogada Laura Vásquez Santos, apoderada judicial de la ciudadana María Dalia Briceño de Millar; consignó escrito de contestación a la demanda alegando que:
Solicitó al Tribunal declarar la inadmisibilidad del Recurso de Invalidación, por no ajustarse a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el juicio principal de Nulidad de Venta se dio cumplimiento a la citación del ciudadano Joaquín Emiro Cáceres, y no como alega de que no se cumplió con su citación.
Invocó la caducidad de .la acción por considerar que el recurso de invalidación fue interpuesto en forma extemporánea. Toda vez que desde que el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres, parte recurrente, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, así como de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de interponer el recurso han transcurrido un exceso en el lapso de caducidad previsto en la ley, según lo dispuesto en los artículos 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que al folio 138 del expediente principal existe una diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, hecha por el abogado Andrés Blanco Rojas solicitando copias certificadas de la sentencia; y que el prenombrado abogado en fechas anteriores había citado a su representada, María Dalia de Millar, para su oficina para tratar el caso del ciudadano Joaquín Emiro Cáceres; lo que le hace presumir que dichas copias eran para el citado ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, María Dalia Briceño de Millar; de la siguiente manera:
Respecto a la dirección señalada en el escrito libelar de la nulidad de venta, se colocó en la población de Monay, jurisdicción de la parroquia La Paz, municipio Pampán, estado Trujillo, porque para esa fecha los ciudadanos; Pedro María Millar y Joaquín Emiro Cáceres Marín, estaban domiciliados ahí, ya que trabajaban en la Panadería El Cóndor, propiedad de Joaquín Emiro Cáceres; es falso que el ciudadano Joaquín Cáceres, no tenía conocimiento de la demanda de nulidad que incoara su representada contra él.
Es falso que el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres no tuviera conocimiento ya que el mismo fue citado ante el bufete de abogados, ubicado en la avenida Independencia, edificio Don Alberto, planta baja, oficina Nº 5, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo, para informarle que había comprado un local al ciudadano Pedro Millar, sin el consentimiento de la cónyuge, en este caso de su mandante, María Dalia Briceño de Millar, para que llegaran a un acuerdo, el cual Joaquín Emiro Cáceres no aceptó y se le participó en ese momento que se le demandaría, señalando que no se está en presencia de un fraude porque el mismo no se dio , que es muy fácil presentarse después de 4 años de dictada una sentencia a dárselas de víctima o que le violaron los derechos a la defensa, siendo eso falso, aunado a ello, en otra oportunidad al empezar a realizarle mejoras al local que le pertenece a su representada el 50% por ser cónyuge de Pedro Millar, se envió una comunicación a la Alcaldía del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, donde la ciudadana María Dalia Briceño de Millar solicitó una inspección en dicho inmueble y se ordenara la paralización de las actividades de construcción y refacción que se ejecutaban; por lo que no puede decir que no tenía conocimiento de dicha demanda, porque la Alcaldía se trasladó al local y paralizó la obra.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el recurrente, cuando expresa: “Ahora bien las irregularidades continuaron al procederse a la citación por carteles, en primer lugar porque no se gestionó mi citación personal en mi morada o negocio, lo que implica un fraude en mi citación, al no señalar la demandante mi dirección correcta”, ya que no están en presencia de ningún fraude, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo define con las maquinaciones o artificios realizados en el proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una persona o un tercero, ya que se dio cumplimiento con la citación personal del ciudadano Joaquín Cáceres en el establecimiento comercial Panadería y Pastelería El Cóndor, ubicado en la población de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo, tal cual es propiedad de Joaquín Emiro Cáceres, según consta en acta constitutiva registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo elNº 64, tomo 13-A, la cual tiene su domicilio en la población de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo. Manifiesta que el domicilio que se señaló en el escrito libelar del juicio de nulidad de venta, es exactamente en el mismo que indicó el ciudadano en la referida acta constitutiva.
Manifiesta que la Panadería y Pastelería El Cóndor canceló los impuestos municipales correspondientes a los años 2002-2004 ante la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, según constancia de fecha 06 de abril de 2009; por lo que queda plenamente demostrado que el domicilio indicado en el escrito libelar es el correcto.
Impugnó los siguientes documentos, presentados por el recurrente, Joaquín Emiro Cáceres:
.- Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 21 de octubre de 1994 emitido por el Seniat, por encontrarse vencido y haber sido consignado en copia simple.
.- Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado Panadería y Pastelería El Cóndor de los Andes.
.- Constancia emitida por la Prefectura del municipio Miranda del estado Trujillo, por cuanto la misma presenta fecha 01 de octubre de 2008.
Señala que el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres posee diferentes domicilios, tal como consta en los documentos siguientes:
1.- Escrito libelar del Recurso de Invalidación, donde indica como domicilio El Dividive, sector El Boulevard, carretera Panamericana, municipio Miranda del estado Trujillo.
2.- Documento de compra del inmueble objeto del juicio de Nulidad de Venta, de fecha 24 de agosto de 2001, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 83, protocolo 1º, tomo 2, trimestre tercero; donde señaló su domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
3.- Acta Constitutiva de la Empresa Panadería y Pastelería Los Cóndores, C.A.., de fecha 19 de octubre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 64, tomo 13-A; donde señaló como su domicilio Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
En fecha 12 de mayo de 2009, folios 58 al 80; la abogada Laura Vásquez consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 14 de mayo de 2009, folios 81 al 223 la abogada Mirla Santiago, apoderada judicial del ciudadano Joaquín Cáceres; consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 22 de mayo de 2009, folio 227, la abogada Laura Vásquez renunció al poder otorgado por la ciudadana María Dalia Briceño de Millar.
En fecha 25 de mayo de 2009, folios 228 y 229; este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana María Dalia Briceño de Millar sobre la renuncia al poder de la abogada Laura Vásquez. Se libró boleta y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado, a quien se comisionó para la practica de dicha notificación.
En fecha 10 de julio de 2009, folios 230 al 235; se recibieron y agregaron a las actas resultas de notificación de la ciudadana María Dalia Briceño de Millar, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 14 de octubre de 2009, folio 236; se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes, se ofició a la Alcaldía del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en los términos solicitados por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2010, folio 239; el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó oportunidad para la continuación del juicio, previa notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación y se remitieron al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado, a quien se comisionó para la practica de las mismas.
En fecha 02 de febrero de 2011, folio 251; se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2009 (exclusive) hasta el 29 de enero de 2010 (exclusive) y desde el 05 de agosto de 2010 (inclusive) hasta el 02 de febrero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, folio 252; se fijó oportunidad para presentación de informes, previa notificación de las partes; para lo cual se libraron boletas y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado, a quien se comisionó para la practica de las mismas.
En fecha 14 de febrero de 2012, folio 261 al 266; la abogada Mirla Santiago, apoderada judicial de la parte actora; consignó escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2012, folios 267 al 272; este Tribunal dictó fallo interlocutorio en el que repuso la causa al estado de evacuar la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, María Dalia Briceño de Millar. Se intimó al ciudadano Joaquín Emiro Cáceres Marín para la evacuación de dicha prueba. Se declararon nulas y sin efecto jurídico las actuaciones cursantes a los folios 252 al 266.
En fecha 03 de mayo de 2012, folio 277; se libró boleta de intimación a la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2012, folio 280; se realizó acto de exhibición, haciéndose presente la abogada Mirla Santiago, apoderada judicial de la parte actora; quien consignó documento constitutivo de Panadería y Pastelería Los Cóndores, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2012, folio 314; este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 29 de junio de 2012, folio 316; este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó al archivo judicial de este estado la remisión de la causa principal Nº 19.952; promovida por: Briceño de Millar María Dalia; contra: Millar Pedro María y Cáceres Marín Joaquín Emiro; por: Nulidad de Venta.
En fecha 02 de julio de 2012, folio 317; este Tribunal ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre el domicilio fiscal del ciudadano Joaquín Emiro Cáceres Marín.
En fecha 17 de agosto de 2012, folio 318; se recibió y agregó oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/CR2012, suscrito por el jefe de Tributos Internos Valera – Trujillo (SENIAT).
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, debe resolver como punto previo la defensa opuesta por la parte co demandada, ciudadana María Dalia Briceño de Millar, por cuanto invocó la caducidad de .la acción por considerar que el recurso de invalidación fue interpuesto en forma extemporánea, toda vez que desde que el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres, parte recurrente, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, así como de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de interponer el recurso han transcurrido un exceso en el lapso de caducidad previsto en la ley, según lo dispuesto en los artículos 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que al folio 138 del expediente principal existe una diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, hecha por el abogado Andrés Blanco Rojas solicitando copias certificadas de la sentencia; y que el prenombrado abogado en fechas anteriores había citado a su representada, María Dalia de Millar, para su oficina para tratar el caso del ciudadano Joaquín Emiro Cáceres; lo que le hace presumir que dichas copias eran para el citado ciudadano.
En los casos del numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para intentar el recurso de invalidación será de un mes desde el conocimiento que se tenga de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente algún acto de ejecución de la sentencia que se haya dictado en la juicio que se trata de invalidad.
Dicha acreditación en autos sobre la caducidad alegada corresponde al demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación.
Respecto a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2004, expediente 03-0887, sentencia 0348, que “…..En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”; ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado. Así se declara”
En el caso de marras, la co demandada en el presente juicio de invalidación, alega que al folio 138 del expediente principal existe una diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, hecha por el abogado Andrés Blanco Rojas solicitando copias certificadas de la sentencia; y que el prenombrado abogado en fechas anteriores había citado a su representada, María Dalia de Millar, para su oficina para tratar el caso del ciudadano Joaquín Emiro Cáceres; lo que le hace presumir que dichas copias eran para el citado ciudadano, hecho éste que no constituye una presunción de conocimiento por parte del demandado en juicio, ya que no promovió prueba de que certeza del mismo, por lo que no puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer la acción de invalidación comenzaba a computarse a partir de dicha fecha, de manera que, desde que la parte accionante manifiesta haber tenido conocimiento del juicio de nulidad de venta a la fecha de interposición de la demanda de invalidación, es decir el 13 de octubre de 2008, no había transcurrido el lapso para impugnar el fallo, por lo que se declara sin lugar la caducidad interpuesta. Así se decide.-.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte co demandada en la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el merito de la misma, y para ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda la parte actora, promovió lo siguiente:
PRIMERO: Copia simple de sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por este Tribunal en la causa Nº 19.952; promovida por: Briceño de Millar María Dalia; contra: Millar Pedro María y Cáceres Marín Joaquín Emilio; por: Nulidad de Venta.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO: Copia simple de Registro de Información Fiscal, cuya fecha de inscripción data del 21 de octubre de 1994; donde consta su dirección exacta.
Documento que fue impugnado por la parte co demandada, ciudadano Joaquín Cáceres Marín, por lo que se desecha dicha copia.
TERCERO: Original de constancia de residencia, emitida por la Prefectura de la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, de fecha 01 de octubre de 2008.
Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por cuanto señala como fecha de emisión año 2008.
En efecto, dicho documento fue emitido con posterioridad a la tramitación del juicio cuya invalidación se solicita, por lo que se desecha de las actas.-
CUARTO: Copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado Panadería y Pastelería El Cóndor de los Andes.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del referido Fondo de Comercio.
QUINTO: Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Notaría de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el Nº 71, tomo 29.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Jesús Alberto naranjo Rojas y Carmen Ramona Ocanto de naranjo por un lado y por el otro el ciudadano Joaquin Emiro Cácres Marín.
En la etapa procesal de pruebas, la abogada Mirla Santiago, apoderada de la parte recurrente, promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió copia fotostática del expediente Nº 19.952 (nomenclatura de este Tribunal), donde cursó el juicio de nulidad seguido en contra de su representado, el cual dio lugar al presente juicio de invalidación
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del juicio cuya invalidación se demanda.
SEGUNDO: Promovió original de Registro de Información Fiscal de su representado, cuya fecha de inscripción data del 21 de octubre de 1994, emitido por el Seniat, donde consta la dirección de su representado.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió original de constancia de residencia emitida por la Prefectura del municipio Miranda, estado Trujillo.
Documento que fue desechado de las actas, ut supra.
CUARTO: Promovió acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado Panadería y Pastelería El Cóndor de los Andes, propiedad de Joaquín Emiro Cáceres, cursante a los folios 13 al 18.
Documento que fue analizado ut supra, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento.
QUINTO: Promovió Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Notaría de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el Nº 71, tomo 29.
Documento que fue desechado de las actas ut supra.
Sexto: Promovió, conforme a lo previsto en los artículos 1400; 1401 y 1402 del Código Civil promovió la confesión judicial voluntaria que expresamente manifestó el codemandado, Pedro María Millar; al dar contestación a la presente demanda, en la cual convino en todo lo señalado en el escrito libelar.
Cuando una persona reconoce libremente y con conocimiento de causa la verdad de los hechos que son alegados en su contra, su declaración hace plena prueba, por lo que ante la exposición dada por el ciudadano Pedro María Millar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al convenir en la presente acción, este Tribunal tiene como plena prueba a favor del accionante en el presente recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de contestación, la abogada Laura Vásquez Santos, apoderada judicial de la codemandada, María Dalia Briceño de Millar, produjo lo siguiente:
PRIMERO: Original de comunicación suscrita por la Coordinadora de Finanzas de la Alcaldía del municipio Pampán, estado Trujillo y dirigida a la Panadería y Pastelería El Cóndor.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago de impuestos municipales.
En la etapa procesal de pruebas la abogada Laura Vásquez, promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de autos.
A tal efecto, este Tribunal desecha tal probanza, por cuanto no indica cuales autos le favorecen.
SEGUNDO: Promovió copia de diligencia hecha por el abogado Andrés Blanco, de fecha 26 de mayo de 2008, folio 138 del expediente principal; donde fue solicitada copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de agosto de 2004 y del todo el expediente.
Documento que este sentenciador analizó en punto previo sobre la caducidad de la acción alegada por la parte co demandada, por lo que se hace innecesario nueva valoración.
TERCERO: Promovió copia de escrito dirigido a la Alcaldía del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, donde la ciudadana María Dalia Briceño de Millar solicitó Inspección judicial al inmueble objeto del juicio de nulidad.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha tal probanza, por cuanto nada aporta a las actas a los fines de demostrar lo alegado en la contestación a la demanda.-
CUARTO: Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Panadería y Pastelería El Cóndor, ubicada en la población de Monay, jurisdicción de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 13-A; a tal efecto solicitó la exhibición de dicho documento, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Documento que este sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del referido Fondo de Comercio.
QUINTO: Promovió la ratificó el valor probatorio de la constancia emanada de la Alcaldía del municipio Pampán, estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2009; donde cancela impuestos municipales de la Panadería y Pastelería El Cóndor, correspondiente a los años 2002-2004.
Documento que fue valorado con anterioridad.
SEXTO: Promovió copia de documento del inmueble objeto del juicio de nulidad de venta de fecha 24 de agosto de 2001, registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 83, protocolo 1º, tomo 2, tercer trimestre 45. Solicitó la exhibición de dicho documento, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición de tal documental, la parte actora no procedió a exhibir tal documento original; sin embargo, considera este Juzgador que tal documento, al no ser impugnada dicha copia consignada, y por tratarse de un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, se tiene como fidedigno, y tiene como demostrativo de la existencia del inmueble que fue objeto de nulidad en el juicio cuya invalidación se demanda.
SEPTIMO: Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 28 de noviembre de 2002, donde figura el ciudadano Joaquín Emiro Cáceres, como arrendatario, y se identificó con su domicilio en Monay, anexa a los folios 20 y 21.
Documento que fue analizado ut supra, por lo que se hace innecesario nueva valoración.-
Este Tribunal por autos de fechas 29 de junio de 2012 y 02 de julio de 2012, respectivamente dicto “autos para mejor proveer”, y a tal efecto acordó:
Primero: Se acordó requerir al archivo judicial de este Estado original de la causa 19952, incoada por María Dalia Briceño de Millar contra Pedro María Milar y Joaquin Cáceres Marín, por Nulidad de Documento.
Segundo: Se acordó requerir a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, información con respecto al domicilio fiscal del ciudadano Joaquin Emito Cáceres Marín, para el año 2002 al 2007.
A tal efecto, dicha Gerencia, remite comunicación informando que el domicilio de dicho ciudadano es carretera Panamericana, local sin número, sector El Boulevard, El Dividive estado Trujillo, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del domicilio Fiscal del ciudadano Joaquin Emito Cáceres Marín.
Ahora bien, la parte recurrente en recurso de Invalidación alega que una vez admitida la demanda de nulidad incoada en su contra, 26 de marzo de 2002, se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo para la práctica de su citación personal, siendo infructuosa la misma, ya que como señaló el Alguacil del comisionado, no pudo encontrarlo en dicha población. Se pregunta la parte accionante, ¿En qué dirección de Monay lo buscó el Alguacil, en su condición de codemandado, si la actora no señaló ninguna?. ¿En caso de procederse a su citación por carteles, en que dirección o morada del referido codemandado se fijaría el cartel, si la demandante no señaló ninguna, y si el alguacil no dijo en que dirección lo buscó?. ¿En qué dirección de morada, oficina o negocio fijaría el secretario dicho cartel, si no había ninguna en el expediente?. Esto demuestra que no se agotó la citación personal y debilitan la supuesta validez de su citación en ese proceso.
Señala que las irregularidades continuaron al procederse a la citación por carteles, en primer lugar, porque no se gestionó su citación personal en su morada o negocio, lo que implica un fraude en su citación, al no señalar la demandante su dirección correcta, y en segundo lugar, porque los dos carteles de citación no fueron publicados con el intervalo de 3 días entre una y otra publicación, tal como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede evidenciar y los periódicos consignados al expediente, donde consta que las publicaciones se hicieron con intervalo de solo 2 días entre una y otra, lo que redujo la posibilidad material de que leyera tales carteles y en consecuencia se enterara de un juicio en su contra, menoscabando su derecho a la defensa, también constituyó una violación de las normas relativas a la citación, las cuales son de orden público, que si bien es cierto, pueden ser subsanados tales vicios con la presencia del demandado en el proceso, tal hecho nunca ocurrió ya que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, que tuvo conocimiento de que existía tal juicio de nulidad y que se había dictado sentencia en su contra.
Que los vicios e irregularidades en el proceso de citación cartelaria continuaron, hasta el punto que la Secretaria del Tribunal comisionado se trasladó y fijó el cartel de citación en una panadería denominada El Condor, frente al cementerio de la población de Monay; dirección que nunca le fue suministrada por la actora y además no era la suya, razón por la cual tal fijación no cumplió con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que posterior a la publicación de dichos carteles se procedió al nombramiento de su defensor ad litem, abogada Virginia Rojas Contreras, quien en fecha 20 de octubre de 2003 fue citada y el 22 del mismo mes y año aceptó el cargo y juró cumplir fielmente sus funciones, y fue tenido por citado por el Tribunal. Manifiesta que dicha defensora no cumplió con las funciones inherentes al cargo, porque no realizó ninguna gestión tendente a comunicarse con él para poder proporcionarle las pruebas del caso y porque no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, ni ejercicio el control ni la contradicción a las pruebas evacuadas por la parte actora; y lo más grave que de manera sospechosa y diría que fraudulenta, reapareció a darse por notificada del fallo definitivo dictado en su contra sin ejercer recurso de apelación, quedando la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 como definitivamente firme, razón por la cual intentó el presente Recurso Extraordinario de Invalidación.
De la precedente transcripción parcial de la demanda se evidencia que la actora invocó dos motivos para que procediera la invalidación, a saber: 1) la falta de citación; y, 2) la irregular citación por carteles.
El artículo 215 ibídem dispone que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, formalidad necesaria más no esencial para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, ya que de acuerdo a la ley si no se encontrare la persona cuya citación se pide, procede la llamada citación por carteles, como enseña Liebman: “Normas minuciosas regulan el modo de la notificación (citación), la cual se considera ocurrida y es plenamente eficaz cuando las formalidades prescritas hayan sido observadas, independientemente del hecho de que el destinatario haya tenido efectivo conocimiento del acto”. (Omissis).
Este Tribunal a fin de verificar las denuncias expuestas por la parte accionante pasa a revisar las actas que conforman la causa Nro 19952, incoada por María Dalia Briceño de Millar contra Pedro María Millar y Joaquin Emiro Cáceres Marín, por Nulidad de Documento, y evidencia de dichas actas que:
En relación a la primera irregularidad denunciada por la accionante, al señalar que una vez admitida la demanda de nulidad incoada en su contra, 26 de marzo de 2002, se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo para la práctica de su citación personal, siendo infructuosa la misma, ya que como señaló el Alguacil del comisionado, no pudo encontrarlo en dicha población.
Verifica este Juzgador que en la causa principal Nro 19952, corre escrito de demanda incoada por las abogadas Julixia Castellanos Perdomo y Laura Vásquez Santos, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maria Dalia Briceño de Millar, contra de Pedro Maria Millar y Joaquin Emiro Cáceres Marín, por Nulidad de Documento, en la que señala que: ...omisisis “... demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos: PEDRO MARIA MILLAR y JOAQUIN EMIRO CACERES MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.597 y E-82.120.359, respectivamente, domiciliados en la Población de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo,...”; admitida dicha acción por este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de dichos ciudadanos y se libraron los correspondientes despacho de citación para ser localizados en la jurisdicción de la Parroquia La Paz, del municipio Pampan del estado Trujillo, específicamente en la población de Monay.
Corre inserta al folio 29 de la causa principal, exposición del Alguacil del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de este Estado, en la cual manifiesta que: “Doy cuenta que en varias oportunidades, me he traslado a la Población de Monay, Parroquia La Paz, del Municipio Pampan, de Estado Trujillo, con la finalidad de citar a los ciudadanos: JOAQUIN EMIRO CACERES MARIN Y PEDRO MARIA MILLAR, pero no fue posible encontrarlos en la referida Población...”.
Ante tal exposición dada por el Alguacil del Juzgado comisionado, considera quien juzga, que la parte actora tenia la carga de suministrar ante este Juzgado la dirección exacta donde el Alguacil pudiera practicar la citación personal de los demandados de autos, y no hacerlo de una manera tan generalizada al señalar como domicilio la población de Monay, parroquia La Paz del municipio Pampan del estado Trujillo, ya que de esa manera dejaba en manos del Alguacil la carga de buscar en toda la localidad a dicho ciudadanos y cumplir con la obligación de agotar la vía de la citación personal.
Por mandato del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación personal necesariamente ha de practicarse ante que cualquier otra forma de citación, de allí que el demandante debe indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil pueda buscar con utilidad al mismo. Si el alguacil solicita al demandado donde no reside realmente, y se pidiere la citación cartelaria establecida en el articulo 223 ejusdem, y se fijan los carteles en aquella falsa morada, o se publican los mismos de manera errada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad, circunstancia que colocaría a la demandada en una situación de indefensión contraria a normas constitucionales.
Por lo que considera este Juzgado que en la causa principal 19952, hubo falta de citación personal de los ciudadanos Joaquin Emiro Cáceres Marin y Pedro María Millar, por cuanto en actas no hay constancia que la parte actora haya indicado claramente la dirección exacta donde debía de practicarse la citación de los ciudadanos antes mencionados, por lo que mal podía el Tribunal librar carteles de citación a los mismos, por falta de agotamiento de la citación personal. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia referente a que “¿En caso de procederse a su citación por carteles, en que dirección o morada del referido codemandado se fijaría el cartel, si la demandante no señaló ninguna, y si el alguacil no dijo en que dirección lo buscó?. ¿En qué dirección de morada, oficina o negocio fijaría el secretario dicho cartel, si no había ninguna en el expediente?, y a que los dos carteles de citación no fueron publicados con el intervalo de 3 días entre una y otra publicación, tal como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede evidenciar y los periódicos consignados al expediente, donde consta que las publicaciones se hicieron con intervalo de solo 2 días entre una y otra..”
Ante la exposición dada por el Alguacil del Tribunal comisionado, y a solicitud de la parte actora, se acordó librar carteles de citación a los demandados de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se libraron carteles para ser publicados en los referidos Diarios y la fijación en la morada, oficina o negocio de los demandados.
Observa este Juzgado que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito expone que “Doy cuenta que en día viernes (sic) 06 de Diciembre del presente año, me trasladé a la Población de Monay, calle Principal, específicamente a la Panadería “El Condor”, frente al Cementerio de Monay, y fijé Cartel de Citación de los ciudadanos: MILLAR PEDRO y CACERES MARIN JOAQUIN”.
Ahora bien, no existiendo constancia en autos de que la parte actora haya indicado la dirección exacta de la morada o habitación de los demandados o la de su oficina, industria o negocio, lo que imposibilitaba que el alguacil del Juzgado comisionado practicara de manera útil la citación de los demandados, por lo que, de igual manera, colocaba a la Secretaria de dicho Juzgado en la imposibilidad de realizar la fijación del cartel en un lugar desconocido, según las actas procesales, con la agravante que colocó los dos carteles en un mismo lugar, presumiendo que allí tenían su domicilio los dos demandados.
Por otro lado, se observa que la citación está viciada por cuanto se ordenó publicar por la prensa, en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, pero esta orden no fue cumplida por cuanto la parte actora publicó en fecha 04 de junio de 2002, en el diario “El Tiempo”, y la otra el 07 del mismo mes y año en el diario “Los Andes”, sin dejar pasar los tres días que ordenó el Tribunal y que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, colocando a los demandados en una situación de indefensión al no tener certeza de la segunda publicación que debió ocurrir con el intervalo que dispone la ley.
La Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, sentó: “….De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles….”
Verificado de las actas procesales que por un lado hubo falta absoluta de citación de los demandados de los autos de la causa principal 19952, así como una irregular citación cartelaria de los mismos, -siendo que la citación persigue un fin de seguridad jurídica al constituir la mas preciada garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna,- lo que configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Invalidación, declarando la nulidad de todo lo actuado en la casa Nro 19952, con la consecuente reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda de nulidad objeto de invalidación, tal como lo dispone el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D ECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por INVALIDACION incoada por Joaquin Emiro Cáceres Marín contra María Dalia Briceño de Millar y Pedro María Millar, ya identificados, contra la decisión dictada en el Expediente 19952 incoado por María Dalia Briceño de Millar contra Pedro María Millar y Joaquin Emiro Cáceres Marín.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa Nro 19952, incoada por María Dalia Briceño de Millar contra Pedro María Millar y Joaquin Emiro Cáceres Marín, por Nulidad de Documento.
TERCERO: LA REPOSICION de la causa Nro 19952 llevado por ante este Juzgado, al estado de estado de interponer nuevamente la demanda de nulidad objeto de invalidación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto librese Boletas de Notificación.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marin Duarry

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 029