REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.071
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

DEMANDANTE: MADRIZ HERNÁNDEZ CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.311.698, con domicilio procesal establecido en Avenida 9 con Calle 7, centro Comercial Concordia, primer Piso, oficina L-10, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI, C.A., empresa debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, debidamente representada por el ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.998.772, domiciliada en Avenida 6, entre Calles 25 y 25-A, Centro Comercial Plaza, Nivel Terraza, Oficina T-02, Sector Las Acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Vista el escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2012, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.828.923, inscrito en el IPSA bajo el Nro.2.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Alfredo Espinosa Aguaida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.271.885, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual y a fin de dar por concluido el presente juicio, consignaron al Juzgado Transacción la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERA “LA DEMANDADA” acepta y conviene que los contratos privados celebrados entre ella y “LA DEMANDANTE” y los cuales se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda, constituyeron y constituyen, cada uno, un contrato de venta pura y simple, celebrados con fecha 26 de marzo de 2.008, contenidos individualmente en cinco (5) documentos; contratos estos que se rigieron por estipulaciones que ahora se ratifican y, por consecuencia, son válidas hasta este momento. Ahora bien, está claro que, por efecto de esta transacción, serán modificadas, sustituidas o ratificadas total o parcialmente tales estipulaciones, las cuales, al suscribir este documento quedan vigentes en este contrato. SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, como ya se dijo, dio en venta a “LA DEMANDANTE” unos inmuebles, consistentes en CINCO (5) LOCALES COMERCIALES, los cuales se describirían más adelante y que forman parte del proyecto de construcción denominado técnica y legalmente CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO, debidamente aprobado tal Proyecto por los organismos oficiales competentes, todo lo cual se ubicaba dentro de varios lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo físico, propiedad de “LA DEMANDADA”, sitos en el área urbana de la ciudad de Valera, Municipio homónimo del Estado Trujillo, específicamente alinderados individualmente e identificados en los documentos que, en copia certificada, se acompañaron a la demanda, identificaciones estas que LAS PARTES convienen se den aquí por reproducidas. Dichos lotes de terreno los hubo “LA DEMANDADA” según esos documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos datos registrales también LAS PARTES convienen en que se den aquí por reproducidos. Los ya aludidos LOCALES COMERCIALES se identifican y precisan en el Proyecto de marras así: a) identificación: a) LOCAL N° 38, ubicado en el nivel Planta Baja, con un área de construcción de cuatro metros cuadrados (4 mts2), destinado a Taquilla Express (Cobro de Servicio) y el cual tendrán un depósito en la parte superior. b) LOCAL N° 48, ubicado en el Nivel Comercio I, con un área de construcción de cuatro metros cuadrados (4 mts2), destinado a Boutique y el cual tendrá un depósito en la parte superior. c) LOCAL N° 48-A, ubicado en el Nivel Comercio I, con un área de construcción de cuatro metros cuadrados (4 mts2), destinado a la Venta de Accesorios de Computación y el cual tendrá un depósito en la parte superior. d) LOCAL Na 126 ubicado en el Nivel Comercio I, con un área de construcción de cuatro metros cuadrados (4 mts2) destinado a la Bisutería y Regalos y el cual tendrá un depósito en la parte superior. e) LOCAL Na 150 ubicado en el Nivel Comercio I, con un área de construcción de cuatro metros cuadrados (4 mts2), destinado a la Boutique y el cual tendrá un depósito en la parte superior. TERCERA: El precio convenido para la adquisición de cada uno de los LOCALES dados en venta, para aquel momento y hoy es aceptado por LAS PARTES, fue así: a) Local N° 38, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00), b9 Local N° 48, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs, 68.400,00), c9 Local N° 48-A, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs, 68.400,00), d) Local N° 126, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs, 68.400,00), e) Local N° 150, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs, 68.400,00), Las cantidades de dinero precedentemente establecidas fueron pagadas por “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” el mismo día en que se celebraron los aludidos contratos y en moneda de legal circulación en el país, y para cada inmueble se estipuló un precio – que no arras- el cual fue pagado por LA DEMANDANTE en el acto de la celebración de cada contrato, vale decir, que ciertamente se celebró una venta de contado, por lo que, en consecuencia, los bienes vendidos a ésta no quedaron, ni quedaran, sujetos a gravamen alguno ni a otra carga legal. CUARTA: Quedó entendido en los aludidos contratos de venta, que los inmuebles vendidos y que, lógicamente, inexorablemente formarán parte del CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO, “LA VENDEDORA” se obligaba a poner en posesión de hecho y de derecho a “LA COMPRADORA” de cada uno de los LOCALES adquiridos, en las condiciones óptimas de habitabilidad, en un lapso aproximado de TREINTA Y SEIS (36) MESES. Empero, dado que el incumplimiento de este término fue una de las circunstancias que condujeron a la instauración de la acción de marras, “LA DEMANDADA” se obliga expresamente ahora a poner en posesión de hecho y de derecho a “LA DEMANDANTE”, cada uno de los LOCALES adquiridos, en las condiciones óptimas de habitabilidad, en un lapso aproximado de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de la homologación de esta autocomposición procesal impartida por el Tribunal. QUINTA: Quedó entendido entre los contratantes y ahora se ratifica expresamente aquí que, en razón de la obligatoria aplicación de la ley de Propiedad Horizontal, “LA DEMANDANTE” queda obligada a aceptar que los LOCALES COMERCIALES que adquirió, serían utilizados para desarrollar el destino asignado a cada uno de ellos según el contrato de venta, esto es que no puede “LA DEMANDANTE” modificar o sustituir, total o parcialmente, el respectivo destino o uso que cada uno se le había asignado, sin la previa y cierta autorización de la Junta de Condominio que se designará oportunamente. SEXTA: Empero, “LA DEMANDADA” acepta y conviene en la constitución de un eventual gravamen legal que, en el caso de que se imposibilite, ya sea por su decisión, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, la materialización definitiva y sin solución de continuidad, del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN denominado técnica y legalmente CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO. En este caso, “LA DEMANDADA” deberá participarlo ipso facto y mediante escrito motivado con pruebas, a “LA DEMANDANTE”. De no hacerlo así, ésta tendrá derecho a solicitar judicial o extrajudicialmente una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaren, o exigir una garantía real cuyas estipulaciones se establecerán en documento separado, sin perjuicio de que sea consignado en el procedimiento contenido en el citado expediente civil N° 24.071. SEPTIMA: “LA DEMANDADA” se obliga a mantener y, por ende, a no modificar, este PROYECTO por el cual se contrató inicialmente, debidamente aprobado por los organismos oficiales competentes y el cual motivó a “LA DEMANDANTE” a contratar el 26 de marzo de 2.008. Los bienes inmuebles de marras son los mismos que se identifican por números en el PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN denominado técnica y legalmente CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO y en cada uno de los contratos que se contienen en el expediente civil ya aludido. OCTAVA: LAS PARTES convienen y aceptan que el PROYECTO aludido es el que se construirá sobre los terrenos que hoy forman un solo cuerpo cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en los instrumentos públicos que rielan en los autos que conforman el expediente civil N° 24.071 y los cuales se han dado por reproducidos en este contrato transaccional. Como corolario de lo antes establecido, es aceptado por LAS PARTES que los términos contractuales primarios y contenidos en los contratos privados de marras y que no hayan sido modificados, ni sustituidos , total o parcialmente, tendrán todo su vigor legal hasta el momento en que se hayan cumplido totalmente las recíprocas obligaciones aquí establecidas. NOVENA: Como quiera que en el tantas veces citado expediente de marras consta que “LA DEMANDADA” solicitó y le fue acordada una reducción del monto de la garantía exigida por el Tribunal para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles de su propiedad; y como quiera que la ya reducida garantía está bajo el control del tribunal y la cual alcanza a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), “LA DEMANDADA” ofrece a “LA DEMANDANTE”, de esta cantidad y ésta lo acepta sin reservas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, hasta hoy y como consecuencia del retardo en la entrega de los bienes inmuebles por ésta adquiridos.
Solicitamos al ciudadano Juez proceda al trámite correspondiente para la entrega a “LA DEMANDANTE” de la cantidad de dinero antes mencionada. Ahora bien, como quiera que para la ejecución de ese trámite podría pensarse que es necesario actuar en el cuaderno de Medidas y éste se encuentra en el Tribunal Superior por efecto de una apelación, la cual no se sustanciará normalmente por inhibición del Juez Natural, lo que fatalmente retardaría la justa entrega de ese dinero, LAS PARTES convenimos en que “LA DEMANDANTE” desiste expresamente en este acto de la referida apelación y “LA DEMANDADA” acepta como válido ese desistimiento y acepta, sin solución de continuidad, que el Tribunal, previa la inminente homologación, acuerde la entrega a “LA DEMANDANTE” de la cantidad de dinero ya precisada con anterioridad sin más dilación. Renunciamos expresamente al ejercicio de cualquier recurso legal que la ley le acuerde a los aquí contratantes.
Finalmente pedimos que este escrito se agregue a los autos, se imparta su homologación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio, no sin antes resolver sobre lo solicitado y, además, se acuerde la expedición de sendas copias certificadas del presente escrito con inserción de la(s) resolución(es) judicial(s) a que hubiere lugar… ” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, pasa a revisar los requisitos de validez del referido contrato de Transacción celebrado por las partes, y al efecto se hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal vista la anterior transacción, efectuada por el abogado Carlos Hernández Casares, plenamente identificado en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Madriz Hernández Carmen Teodora y el abogado Alfredo Espinosa Aguaida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ferbri, C.A, lo que garantiza el derecho a la defensa de sus representados; y revisadas las actas se constata que dichos apoderados judiciales tienen plenas facultades para transigir en la presente causa, que la materia del presente juicio no es de orden público, y dicha transacción no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2012. Así se decide.
En relación a la devolución del dinero solicitado, este Tribunal acuerda requerir inmediatamente el Cuaderno de Medidas formado en la presente causa al Juzgado Superior Civil de este estado, y una vez se encuentre en este Juzgado, y haya adquirido firmeza la presente decisión, se procederá a tramitar lo concerniente. Así se establece

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones establecidas por las partes en el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 en la presente causa, y la da el carácter de Cosa Juzgada.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 143