REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 21 de noviembre de 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2.012, suscrita por el abogado Jesús Araujo Abreu, co-apoderado judicial del co-demandado Carlos Alberto Pineda, mediante la cual solicita la nulidad de las citaciones de la parte demandada por haber trascurrido sesenta (60) días desde la práctica de la primera citación en fecha 02 de julio de 2.012 a la última en fecha 20 de septiembre de 2.012. Este Tribunal considera que si bien es cierto la primera citación fue practicada en fecha 02 de julio de 2.012, no es menos cierto que en fecha 15 de agosto de 2.012, se dió inicio al receso judicial hasta el día 15 de septiembre, por lo cual dentro de dicho lapso no puede practicarse ningún tipo de actuación por parte del Tribunal, no contando dichos días para el cómputo de las citaciones. Ahora bien en razón a lo antes expuesto, considera este tribunal que entre una y otra citación sólo han trascurrido cuarenta y ocho (48) días continuos razón por la cual NIEGA tal solicitud.
Asimismo y vista la solicitud de perención suscrita por el abogado antes mencionado, considera este Juzgador que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 03 de mayo de 2.012 hasta la fecha en que la parte actora introdujo el escrito de reforma de la demanda 06 de junio de 2.012 transcurrieron treinta y tres (33) días continuos, y si bien es cierto la perención opera de pleno derecho, no es menos cierto que debe ser opuesta en la primera oportunidad por la parte demandada, siendo que ésta en fecha 16 de julio de 2.007 consigna ante el Tribunal diligencia en la que no expone cuestión alguna referida a la perención; en fecha 05 de octubre de 2.012 consigna una segunda diligencia ratificando la anterior pero en la que tampoco se refiere en forma alguna a la perención y en fecha 19 de octubre de 2.012 la parte demandada solicita al Tribunal la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2.011 se pronuncia:
“…no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio…”

En atención a la decisión anteriormente citada y considerando que si bien es cierto están configurados los supuestos para que opere la perención, toda vez que transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte actora cumpliera con sus deberes para impulsar la citación, no es menos cierto que ello no fue advertido ni por el Tribunal de la causa para la época ni por éste Juzgador oportunamente, siendo que la parte demandada tampoco lo solicitó en la primera oportunidad fuese declarada la perención de la instancia, por lo que debe entenderse que renunció tácitamente a tal derecho, por tales razones este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención, y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/accg