Exp.1.971-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARÍA YULEIDA BARRIOS MONTILLA e ISCANDER JOSE BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.216.780 y V-13.398.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YUSNEIRY M. TORREALBA P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.760.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos MARÍA YULEIDA BARRIOS MONTILLA e ISCANDER JOSE BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.216.780 y V-13.398.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada YUSNEIRY M. TORREALBA P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.167.760, presentaron escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalaron: “…El 06 de Mayo de 1993, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, tal como se evidencia de acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bien que pueda ser objeto de partición y no concebimos hijos. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle principal de Monay, casa sin número Parroquia La Paz, Municipio Pampán. Ahora bien ciudadano Juez, por razones personales que nos abstenemos de relatar, hemos permanecido separados por más de diez años desde el mes de Febrero de 2002, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Igualmente solicitamos la citación del Fiscal VIII del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Ambas partes conformes a este escrito, solicitan al Tribunal la admita, sustancie conforme a derecho y que por auto expreso se imparta su aprobación. Igualmente las partes solicitan del Tribunal se les expida dos copias certificadas de la Sentencia que acuerde el Divorcio, del auto que las admite y del auto mediante el cual expresamente imparte su aprobación a los fines registrales consiguientes…”
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordena la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha 16 de Octubre de 2012, lo cual se evidencia al folio Ocho (8) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3, signada con el Nº 15, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ISCANDER JOSE BERMUDEZ y MARÍA YOLEIDA BARRIOS MONTILLA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que han permanecido separados desde el año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARÍA YULEIDA BARRIOS MONTILLA e ISCANDER JOSE BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.216.780 y V-13.398.039 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 06 de Mayo de 1993, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 15, la cual corre inserta al folio 3, del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas, debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce.(2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY