REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000756

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.727.452.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD Y MIROSLAVA URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.068 y 143.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 54-A y solidariamente el ciudadano HONORIO DEL VALLE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.182.080.

APODERADO PARTE DEMANDADA: ALBA HERNÁNDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.071.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.727.452, contra INVERSIONES H.S.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 54-A y solidariamente el ciudadano HONORIO DEL VALLE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.182.080.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO el procedimiento sobre la demandada INVERSIONES H.S.M. 55 C.A., vista la diligencia presentada por la parte actora, asimismo, por cuanto existía con anterioridad una presunción de admisión de los hechos, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar del demandado solidario HONORIO YÁNEZ, la Juez A-quo ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio para que decidan sobre dicha presunción de admisión de hechos, en razón de lo cual comparecen tanto la representación judicial de parte la actora como la apoderada judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual vista la solicitud de las partes de suspender la audiencia por cuanto existe la posibilidad de un arreglo amistoso, la misma se suspendió para el 09 de octubre de 2012 y posteriormente para el 25 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primeramente, deja constancia que la parte demandada recurrente DESISTE de la apelación, mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de los corrientes folio 02 pieza 3.

La parte demandante recurrente señala, que su apelación versa sobre la necesidad de reorganizar el proceso, visto que de demanda originalmente un litisconsorcio pasivo, siendo demandada la empresa INVERSIONES H.S.M. 55 C.A. y solidariamente al ciudadano HONORIO YANEZ. Asimismo, que en la instalación de la audiencia preliminar no asistió el demandado solidario, HONORIO YANEZ, siendo que la parte actora desiste de la demanda contra la empresa INVERSIONES H.S.M. 55 C.A. y fue solicitado por ellos se aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado solidario. La Juez de instancia ordena remitir las actas al Tribunal de Juicio para que sea éste quien decida, previa valoración de las pruebas aportadas por la empresa mencionada, quien ya, visto el desistimiento homologado, no forma parte del proceso.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 26 de septiembre 2012. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.-

Respecto a la apelación de la parte actora, observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HSM 55, C.A. manifestando que inició sus labores con esta empresa en fecha 15/01/2008, renunciando en fecha 30/12/2010, demandando tanto a dicha sociedad mercantil, como solidariamente al ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ en su carácter de administrador de la empresa.

Vista la pretensión del actor se tiene que nos encontramos frente a la figura del “litis consorcio pasivo necesario”; el cual es definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

En nuestra legislación el litisconsorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

Así las cosas, vista la diligencia del apoderado actor, se tiene que el mismo DESISTE de su pretensión en contra de la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A. manteniendo la pretensión por cobro de de prestaciones sociales, en contra del ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ, es decir; se ha dejado de demandar al patrono del trabajador accionante, obviándose de esa forma la responsabilidad que pudiera tener este.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Asimismo, en fecha 12 de abril de dos mil siete con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; se estableció:

”Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por el actor en su libelo, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre INVERSIONES HSM 55, C.A. y el ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ, se verifica que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”

Consecuencia de lo expuesto; en el caso de autos este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social, habiendo quedado planteada así la acción, es decir; al pretender tenerse como demandado solo a la persona natural, en calidad de solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas al proceso para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, por otra parte existe una indivisibilidad en cuanto al derecho a la defensa, basado en el principio de derecho, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si se desiste del demandante principal se podría entender que se desiste del demandante solidario.
De continuarse el proceso solo con el demandado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al ser excluido del juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor pasaría a ser demandado principal.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, en fecha 31 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2012, y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por la parte DEMANDADA, en fecha 04 de junio de 2012 contra la misma sentencia. Se REVOCA el auto recurrido y se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA, en contra de INVERSIONES H.S.M. C.A., y solidariamente el ciudadano HONORIO DEL VALLE YANEZ.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-