REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001103.
PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.406 y 9.602.656, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRENY PIANEGONDA ROJAS y ANAIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 92.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2004, bajo el Nº 262, Tomo 10-A y CORPORACIÓN LAYA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A y POMPAS LAYA CABUDARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 1997, bajo el Nº 26, Tomo 8-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por Cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ y EDWIN RAFAEL COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.406 y 9.602.656, asistidos por sus apoderadas judiciales abogadas YRENY PIANEGONDA ROJAS y ANAIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 92.133, acción que se interpone en contra de MEPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2004, bajo el Nº 262, Tomo 10-A y CORPORACIÓN LAYA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A y POMPAS LAYA CABUDARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 1997, bajo el Nº 26, Tomo 8-A.
En fecha 25 de julio del 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto mediante el cual niega la solicitud del Abg. Francisco Villarreta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la realización de la corrección monetaria mediante una experticia debido a que el patrono no ha cumplido con la totalidad del pago acordado, la juez a-quo fundamenta su negativa en que la corrección monetaria solicitada no quedó acordada entre las partes en el acta levantada el día 29/02/2012, fecha en la cual se llegó a un acuerdo, el cual fue debidamente homologado por ese Juzgado contra dicho auto la parte actora ejerce recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó el 31 de octubre del 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se suspende por problemas de electricidad, quedando diferido el dispositivo para el 07 de noviembre del 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL CONVENIMIENTO
A los efectos de profundizar acerca de esta forma de auto composición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.
En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se haya constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se erigen como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.
Específicamente con respecto a este caso se observa que la parte demandante recurrente manifestó en la celebración de la audiencia que en fecha 29 de febrero de 2012, se llego a un acuerdo, en el cual la demandada se comprometió al pago de 87.000,00 bolívares fuertez, los cuales serian el pago de las prestaciones sociales de dichos trabajadores, es el caso que la demandada ha incumplido con una de las cuotas por lo que solicita al juez de primera instancia la reconvención sobre la cantidad adeudada y que nombrara un experto, lo cual fue negado por el juez a-quo. En este estado la juez superior le pregunta al recurrente si en la transacción se acordó esa reconvención por lo que responde que no, que solo se acordó la ejecución si se incumplía, considerando que se esta violando el derecho a los trabajadores, en virtud de lo cual solicitan que de acuerdo a la jurisprudencia sea acordado la designación de un experto para la reconvención y los intereses de mora.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo recurrido, este Juzgado Superior procede a la revisión de la causa principal signada con el numero KP02-L-2010-44, de la cual se observa que las partes en fecha 29 de febrero de 2012, (folios 100 al 102) día fijado para la ejecución forzosa de los créditos laborales, encontrándose la juez a-quo junto a las partes intervinientes en el proceso en la sede de la empresa demandada, decidieron llegar a un acuerdo, a los fines de que poner fin a la presente causa; dicho acuerdo quedó establecido de la siguiente manera: La demandada pagará la totalidad del monto condenado a favor de ambos trabajadores que ascienden a la cantidad de 72.238,39 Bolívares Fuertes, (para Rafael González Bolívares 19.823.85 y para Edwin Colina Bolívares 52.414,81). Mas la cantidad de 14.761,61 por conceptos de costas procesales y de ejecución (gastos de traslado, Peritos y Depositarios); para un total de 87.000,00 que serán pagados en 4 cuotas iguales y consecutivas de 21.750 Bolívares los días 02/03/2012, 02/04/2012, 02/05/2012 y 02/06/2012. Las partes solicitan al Tribunal se homologue el acuerdo y que la falta de pago de unas de las cuotas dará derecho a pedir la ejecución forzosa de este acuerdo, seguidamente el Tribunal Homologa el acuerdo antes suscrito dándole carácter de cosa Juzgada. (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la parte demandada consigna el primer pago en fecha 05/03/2012 en dos cheques por Bs. 4.955,46 y Bs. 13.103,70, sumando un total de Bs. 18.059,66; el segundo pago lo hace en fecha 02/04/2012 en dos cheques por Bs. 7.433,94 y 19.655,54 sumando la cantidad de Bs. 27.089,48, el tercer pago lo hace en fecha 17/05/2012 en dos cheques por Bs. 16.379,65 y Bs. 6.194,95, sumando un total de Bs. 22.574,60 y el cuarto y último pago lo hace igualmente en dos cheques por Bs. 3.275,95 y Bs. 1.238,99 sumando un total de Bs. 4.514,94, quedando la suma total cancelada por la demandada a los actores en la cantidad de Bs. 72.238,68, que restándolos a los 87.000,00 según el acuerdo suscrito entre las partes, quedaría un remanente de Bs. 14.761,32. Ahora bien constata esta juzgadora que la suma no cancelada (Bs.14.761, 32) corresponde a las costas procesales y de ejecución (gastos de traslados, peritos y depositarios), sin encontrar en autos los recibos o algún documento que avalen dichos gastos, pero siendo que el demandado aceptó las condiciones y los montos acordados debió darle cabal cumplimiento, amen de la homologación y el carácter de cosa juzgada en que quedó investida el acta. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada debe dar cumplimiento a lo acordado en el convenio celebrado, también debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, y siendo que esta parte fue cancelada, quedando por cancelar lo correspondiente a las costas procesales y de ejecución, este Tribunal Superior debe declarar improcedente la corrección monetaria y los intereses de mora solicitada a dicho monto Así se decide.
III
D E C I S I O N
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de julio del 2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
MQ/JG
|