REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001113
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NOEL SERVAN SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V - 10.772.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 36.491.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, posteriormente transformada en S.R.L. ante el mismo Juzgado en fecha 05 de junio de 1967; transformada en Compañía Anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 4-F.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el instituto de previsión social de Abogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano NOEL SERVAN SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V - 10.772.175, en contra de HOTEL PRINCIPE C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, posteriormente transformada en S.R.L. ante el mismo Juzgado en fecha 05 de junio de 1967; transformada en Compañía Anónima e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 4-F.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar el cobro de horas extras y bono nocturno y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, en razón de lo cual comparece tanto la apoderada judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 01 de octubre de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 04 de octubre de 2012, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia, que el trabajador laboraba horas diurnas y horas nocturnas, que las horas nocturnas exceden las 4 horas por lo que se debe de tomar como jornada nocturnas, esta de acuerdo con la interpretación del articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral por el juzgado de instancia, aduce que el articulo 195 da dos máximas de cada una de las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, y continuamente pasa a definir lo que para los efectos de la ley son esas jornadas y para ello utiliza la palabra considerara, se considerara jornada diurna la que esta comprendida entre las 5 de la mañana y 7 de la noche, se considerara nocturna las comprendidas entre las 7 de la noche y 5 de la mañana y se considerara mixta cuando tenga horas diurnas y nocturna, pero luego dice entre ese mismo contexto cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno superior a 4 horas se considerara como una jornada nocturna como observamos esta dentro del contexto de la jornada, por lo que si tiene mas de 4 horas se debe considerar nocturna y entendiéndola como nocturna se debe aplicar la máxima nocturna es decir 7 horas diarias y 35 horas semanales; esta es la interpretación que se da en el libelo de la demanda y por ello la horas extras del trabajador en función que laboraba en superior a 35 horas por lo que trabajaba 44 horas semanales la juez concedió 2 horas semanales llevando la jornada mixta de 42 a 44, la interpretación de la juez es que la interpretación del pago del bono nocturno es decir que se generaría el pago total del bono nocturno la empresa solo pagaba 5 horas de bono nocturno cundo debió pagar un bono completo por cada noche trabajada, por lo que solicitamos se revoque la sentencia referente a la jornada trabajada y por ende la posición de las horas extras y se declare con lugar la demanda en los términos expuestos.
Ahora bien la parte demandada recurrente expone que rechaza lo alegado por la parte actora en su apelación, asimismo expresa que esta de acuerdo con la interpretación de la jornada nocturna por el juzgado de instancia, pero no esta de acuerdo en los siguientes puntos; la contraparte solicito diferencia salariales por unas supuestas horas extras con referencia de la jornada nocturna, con referencia al bono nocturna es importante establecer que la contraparte si bien es cierto que su libelo de la demanda no lo dice expresamente se debe entender que por la Ley del Trabajo un trabajador no puede laborar mas de 5 horas continuas dentro de la jornada de trabajo, si un trabajador labora 7 horas y media sin descanso tiene derecho a pedir el pago de ese descanso si se observa el libelo de la demanda la contraparte no pidió bajo ninguna circunstancia el cobro del descanso por que si el trabajador laboro de manera continua quiere decir que no descanso, eso es lo que se entiende y si no descanso por que no lo solicito el cobro, las horas extras que están solicitando y no están tomando en cuenta el descanso que el trabajador disfruto en su jornada de trabajo, por lo que si se revisa bien se vera la diferencia que esta solicitando la parte demandante. Ahora referente a las horas extras nace porque dicho concepto nace cuando se extiende la jornada y comienza las horas extras por lo que consideran que trabajaba en exceso por lo que aduce que es mentira, trabajaba las 42 horas lo mas importante que en el debate probatorio mi representada preciso los recibos de pago que suman toda la relación de trabajo donde esa relación de trabajo se demostró que mi representada pago efectivamente las horas extras, pero el A-quo mando a recalcular todo los beneficios desde al año 90, obviando por completo la conversión por que si bien es cierto en el supuesto que exista una diferencia debió condenarse desde el 97 hasta la fecha que termino la relación laboral, y por ultimo si existe alguna diferencia debe ser calculado con el ultimo salario devengado en cada periodo, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.
Del folio 70 al 173 pieza 1, del 2 al 197 pieza 2 y del folio 2 al 96 pieza 3, rielan originales y copias de recibos de pagos, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos de días trabajados, días de descanso, días feriados, hora extras y bono nocturno. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas, no obstante la parte actora realizó observaciones respecto al pago del bono nocturno. Merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 174 al 191 pieza 1, del 97 al 159 pieza 3, rielan originales y copias de pago de utilidades, vacaciones, liquidación final, carta de renuncia, estado de cuenta del banco Provincial del actor, copias de prestamos de adelanto de fidecomiso y los respectivos cheques, memorando dirigidos al personal relativo a los días domingos y original de liquidación de la indemnización por antigüedad, donde se evidencia el pago de tales conceptos sin el recargo del bono nocturno por jornada nocturna completa. Tales documentales fueron promovidas por ambas parte, se realizan observaciones por parte del actor, relativas al pago del bono nocturno, se impugnan las contentivas en los folios 123 al 130 de la pieza 3 por carecer de firma y sello, la parte demandante insiste en hacerlas valer, por lo que le merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 160 al 229, originales de registro de horas extraordinarias años 2005 y 2006, donde no se evidencia el nombre de actor. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por las partes y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la jornada de trabajo, considera esta Alzada necesario traer a colación las pautas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales son las siguientes:
• Jornada diurna = De 5:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Jornada nocturna = De 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
• Jornada mixta = La que comprende períodos diurnos y nocturna.
Asimismo, Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considera como jornada nocturna.
Vistas las pautas anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, donde se verifica que el actor laboraba en horario comprendido entre las 05:00 p.m. hasta las 12:30 a.m., se desprende del horario que se laboraban cinco horas y media nocturnas, por lo que indefectiblemente debe considerarse la jornada como nocturna la jornada que cumplía el actor, a tenor del artículo en comento. Así se decide.-
Por lo anterior, visto que se declaró como nocturna la jornada cumplida por el actor, resulta forzoso condenar el pago del recargo sobre las horas diurnas que laboraba el mismo dentro de su horario, siendo dos (02) horas diarias esto es, 5:00 p.m. y 6:00 p.m., las cuales deberán ser calculadas para su pago por el tiempo de duración de la relación de trabajo. Así se decide.-
Así las cosas, si bien es cierto que la jornada se calificó supra como “Nocturna” si la jornada excedía de las cuatro (04) horas nocturnas, se tiene que la intención del legislador al considerar esta clasificación, era a los efectos del pago del recargo por trabajo en horario nocturno para la totalidad de la jornada, tal y como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, considera quien decide que la jornada, a los fines de determinar el máximo de su duración continuará siendo mixta, teniéndose que la misma podía tener una duración de 42 horas semanales, a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem.
El fundamento de dicha declaratoria se centra en la imposibilidad de cercenar la jornada del actor, por cuanto si bien es cierto que la misma tenía una duración de 45 horas semanales, llevarla hasta treinta y cinco (35) horas, límite que establece la Ley para las jornada nocturna, conllevaría a quitar diez (10) horas de la jornada, a los efectos de otorgarlas como horas extras, tal y como lo solicita el actor en su libelo.
Sin embargo, de considerar las diez (10) horas como “extras” y visto que la jornada del actor era de seis (06) días a la semana, se estarían quitando 1,6 horas de la jornada diaria, lo que conllevaría a establecer una jornada de 3,9 horas nocturnas, debiendo en consecuencia considerarse la jornada como mixta, sin el recargo correspondiente para las horas diurnas que se laboraron.
De lo anterior se tiene que esta Alzada considera que la jornada se tendrá como nocturna a los efectos del recargo, sin embargo, la jornada seguira siendo mixta a los efectos de determinar la duración legal de ésta, siendo que se deberán calcular y pagar las diferencias a que haya lugar en base a tres (03) horas extras semanales. Así se decide.-
Por último, visto que la recurrida condena el pago de las diferencias que resultaron a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo, se tiene que vista la reforma sufrida por la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley de 1997, se tiene que los montos a calcular visto lo condenado en la presente, comenzarán a computarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de julio de 2012 y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 de noviembre del año 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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