REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-000053
PARTE AGRAVIADA: HENRY HERRERA ADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.832, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: KAREN CAMARGO MEDINA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.229.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Lara.
ASUNTO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
I
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadano HENRY HERRERA ADAM, en su carácter de presidente de la sociedad MERCANTIL COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A., antes identificada, y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada para que se ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
II
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…pido igualmente oficiar al Juzgado agraviante y al Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, a los que se abstenga de ejecutar la sentencia hasta tanto se dilucide la audiencia constitucional, y así evitar un daño patrimonial a mi representada…”.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY HERRERA ADAM, en su carácter de presidente de la sociedad MERCANTIL COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A. y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar para que se ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte agraviada –a través de su escrito libelar -, considera procedente en derecho decretar la medida cautelar solicitada por el ciudadano HENRY HERRERA ADAM, en su carácter de presidente de la sociedad MERCANTIL COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A., antes identificada, asistido en este acto por la abogada : KAREN CAMARGO MEDINA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.229. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la medida cautelar solicitada por el ciudadano HENRY HERRERA ADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.832, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A. asistido en este acto por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.229. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara , que comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Carora para que practicara la Medida de Embargo Ejecutiva, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la presente acción de amparo constitucional, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional así como al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, participándoles el presente decreto. ASI SE DECIDE.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Cuarto: Notifíquesela Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Ejecutor de Medidas de Carora SI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153º
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
KC05-X-2012-000213
MQA/gg
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