REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000580
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMÁN SERRANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V - 7.352.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA Y EDILMAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.484 y 140.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRÍO CARUCÍ (CORFRICARSA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 123 - A y CORFRICAR S.A., inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 205 - A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.283.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS GERMÁN SERRANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 7.352.425, en contra de CORPORACIÓN FRÍO CARUCÍ (CORFRICARSA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 123 - A y CORFRICAR S.A., inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 205 - A.
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción declaro la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud de lo cual la parte demandada apela de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tendría lugar en fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide. Se deja constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada EDILMAR MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo EL Nº 140.881.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 25 de abril de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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