REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-000048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008.

PARTE RECUSADA: JOSÉ FELIX ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 8.207.755, en su carácter de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Coordinador General del Trabajo del Estado Lara.


I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.”
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales Superiores del Trabajo, es un Tribunal de la misma categoría, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez Superior Segundo del Trabajo, abogado José Félix Escalona, y por cuanto, de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURENTE

Ahora bien, para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este Tribunal Superior, que de los alegatos de la parte recusante una vez hecha la relación de la causa, se contrae en indicar que procedió a recusar al abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, por estar incurso en las causales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia en el expediente principal un acta única suscrita por el mismo, en su condición de Coordinador Judicial del Trabajo del estado Lara, cargo que desempeña conjuntamente con el de Juez Segundo Superior.

De igual forma, señaló que en la referida acta se ordeno remitir oficio a la Procuraduría General de la República, donde el ciudadano José Félix Escalona actuó en su condición de Coordinador General del Trabajo sin ser un órgano administrativo, por lo que al ser Coordinador del Trabajo no es competente, solicitando así se declare la falta de competencia objetiva del mismo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Indica el recusado que además de desempeñarse como Juez Superior, también es el Coordinador General del Trabajo del estado Lara, siendo ello una diferencia fundamental, en lo que atañe a la decisión que se le exige en cada momento, pues como Juez su labor es producir decisiones por lo que la fundamentación esgrimida por la recusante a su criterio resulta maliciosa, vaga y frágil desde el punto de vista jurídico, argumentando según sus causales , haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, o haber emitido opinión previa la cual no existe, ya que la misma admite de manera expresa en su escrito de contestación, que las acciones que motivan su recusación fueron ejecutadas en calidad de Coordinador de la Jurisdicción del trabajo, es decir no fueron actuaciones del Juez a quien ahora recusa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa y los expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09-11-2012 a tenor de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de fundamentar la decisión tomada en la presente causa se considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:

“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.

Como se puede observar, de acuerdo a las normas trascritas, la presente recusación fue planteada ante el Juez recusado, por escrito, y se encuentra fundamentada en causa legal, por lo cual no se cumplen los supuestos de inadmisibilidad previstos. Así se decide.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:

1.- Con relación a las causales referidas al numeral 3 y 5 que señala: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, observa esta sentenciadora que en lo que respecta a esta causal, la doctrina ha señalado lo siguiente:

OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS. (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229)

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Segundo Superior José Félix Escalona, ya que en la referida acta única, suscrita por el mismo solo se dejó constancia del acuerdo transaccional entre la representación judicial de los trabajadores y sistema hidráulico Yacambu Quibor, C.A, el cual fue remitido a los Jueces adscritos a la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los fines de que estos analizaran lo planteado por la partes en dicha acta, mediante dicho oficio, son autónomos e independientes para sus propias decisiones. (Resaltado del Tribunal) Así se decide.

Asimismo, del Acta Única se evidencia que la solicitud de oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de la obtención de respuesta favorable, devino de la voluntad de las partes, quienes comparecieron de manera voluntaria y establecieron las condiciones de propuesta de pago, de lo cual se observa que no constata por parte del recurrido ninguna actuación de tipo jurisdiccional, de la cual no se ve afectada su imparcialidad como Juez, tanto en causas bajo su conocimiento hoy día como la que pueda conocer.Así se decide.

Por otra parte, es importante destacar que en el caso que nos ocupa, la Resolución Nº 1475 de fecha 13/08/2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas la constitución y organización de los Circuitos Judiciales del Trabajo y de la Coordinación del Trabajo, donde se les atribuye diversas facultades, a los Coordinadores del Trabajo, entre de las que se destaca, en su articulo 7, atender los requerimientos que le hagan a la Coordinación del Trabajo.: En este sentido y siendo en el presente caso una comparecencia voluntaria a la coordinación del Trabajo del Estado Lara por parte de los ciudadanos mencionados en el acta única de fecha 25-11-2011 que consta a los folios 23 al 28 del presente expediente y para lo cual fue atendida por el Ciudadano José Félix Escalona en sui condición de Cordinador del Trabajo del Estado Lara Así se decide.


En consecuencia, por los motivos antes expuestos, no existen fundamentos para la recusación, debido a que la actuación del recurrido fue en forma administrativa en su condición de Coordinador General del Trabajo y no en forma jurisdiccional como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcritas supra, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por la abogado JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, en contra del abogado JOSE FELIX ESCALONA, Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se impone a la recusante, JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería, y una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore planilla de liquidación correspondiente.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el presente cuaderno al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 16 de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:25 p.m.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez
MQA/gigv